REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Marzo del 2012
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000157.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el profesional del derecho ROBERTSON J. GARCIA F. debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.171.782 en fecha 07/03/2012, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 06/02/2012, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 06/02/2012 , folio 22 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:






Segundo: Basamento legal o convencional que le permite reclamar, utilidades vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, siendo que la prestación de servicio es de ocho meses., informe

Cuarto: Explique, para quien se prestaba el servicio, si para la persona jurídica demandada, o para la persona natural, razones de derecho para demandar a la presidenta de la empresa a título personal.

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 07/03/2012 que cursa a los folios 25 al 40 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, no hacen mención alguna a lo requerido por éste Tribunal, en el literal mencionado, en virtud de que no menciona basamento legal o convencional par solicitar utilidades y vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional vencido así como tampoco explica las razones de hecho y de derecho para demandar a título personal a la ciudadana SILVIA SANCHEZ MARIA CONSOLACIÓN titular de la cédula de identidad No. 9.246.279 quien menciona es la Presidente de la persona jurídica demandada, siendo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. En la presente causa, el solicitarle a la parte actora que aclarase contra quien obraba la demanda, surge porque en virtud de los dichos del libelo, resulta difícil establecer indubitablemente, si la prestación de servicio personal se verificó en la sede de la persona jurídica MAYMAR C.A. como resulta demandado la persona natural, lo cual es absolutamente necesario para establecer la condición de patrono de conformidad con el artículo 49 iusdem, por la responsabilidad frente al trabajador de sus derechos patrimoniales laborales Hecho éste que no fue suficientemente aclarado, aunado a lo antes dicho se observa del escrito de subsanación presentado que se mencionó el mismo domicilio indicado en el libelo de demanda señalado tanto para la persona jurídica como para la persona natural sin hacer mención alguna de las razones de hecho y de derecho para tal proceder.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 06 de Febrero del 2012, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY

El Secretario,
ABG AMARILIS MIESES MIESES
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado



El Secretario

Abg. AMARILIS MIESES MIESES