REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Marzo de 2012
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000311.
PARTE ACTORA: JONATHAN ALEXANDER LINARES RODRIGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS RAMOS.
PARTE DEMANDADA: CONCAVA VALENCIA C.A,
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL BALDALLO REYES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXANDER LOPEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS 3:00 PM., comparecen voluntariamente por ante este despacho la parte actora ciudadano JONATHAN ALEXANDER LINARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.401.302, debidamente asistido de la Abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.551, y por la parte demandada CONCAVA VALENCIA C.A,, el ciudadano JOSE RAFAEL BALDALLO REYES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No.8.847.680, en su carácter de Vice-presidente asistido por el abogado RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 102.701, quienes solicitan conjuntamente la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que se proceda a celebrar el inicio de la audiencia preliminar de forma anticipada con el fin de lograr un posible acuerdo en la presente causa, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del procedimiento. El Tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario y celebra el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Nosotros: JONATHAN ALEXANDER LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No. 16.401.302 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado: CARLOS LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.8.845.438, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.151, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de accionante de autos, y JOSE RAFAEL BALDALLO REYES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No.8.847.680, asistido por el ciudadano: RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, titular de la Cedula de identidad No. 12.931.584 , soltero, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 102.701, y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la parte demandada: CONCAVA C.A, tal como se evidencia de acta de Asamblea que rielan a los autos del presente expediente y quien para todos los efectos de la presente causa se da expresamente por Citado o Notificado; ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer:
Vista la demanda que riela a los autos del presente expediente y por cuanto hemos decidido de mutuo y reciproco acuerdo dar por terminada la presente causa a través de una Transacción, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
“EL DEMANDANTE” alega entre otras cosas:
• Que Comenzó relación laboral en fecha 05 de mayo de 2009, en perfecto estado de salud, bajo régimen subordinación y dependencia con la empresa: CONCAVA VALENCIA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, bajo el No. 76, Tomo 24-A, tal como se evidencia de copias simples del

registro de Comercio que acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” siendo contratado formalmente como Ayudante de Soldador, teniendo la empresa domicilio en la Vía El Paíto, Galpón No. 22, a 2 Kilómetros del Parque Recreacional Sur, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en jornada ordinaria de trabajo y con un horario diurno de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 5:00: pm, siendo mi último salario la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.548,21 Bs); hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2011.

• Que las labores efectuadas por él para la empresa accionada eran: En las instalaciones de la empresa efectuaba trabajos de soldadura eléctricas en bigas de todas las medidas y calibres y con soldadura oxiacetilénica, trabajos de torno y precisión, construía piezas y fabricaba tuberías, fabricación de cavas y plataformas, así mismo efectuaba trabajos de pintura y el traslado de equipos de trabajo como las bombonas de oxigeno y acetileno, adicionalmente efectuaba trabajos preventivos a todos los equipos; así como también el manejo o manipulación de herramientas que requerían de un esfuerzo físico constante y considerable; ya que eran de un peso considerable.
• Que igualmente trabajaba en la empresa accionada ejecutando actividades que implicaban adoptar posturas con flexión de columna dorso-lumbar y flexo-extensión de ambos miembros superiores con una frecuencia de 15 a 20 veces, manipulación de carga de materiales con un peso entre 15 a 30 Kilogramos, halar y empujar carga, trabajo en posición de cuclillas para realizar soldaduras; y adicionalmente al haber sufrido un accidente laboral que le ocasionó Fractura abierta IIIB por PAF a nivel sub trocanterio izquierdo que ameritó osteosíntesis y la inobservancia de las normas de seguridad laboral que le provocaron una Discapacidad Parcial y Permanente.
• Que dicho accidente es del conocimiento de la empresa accionada ya que el mismo ocurrió en las inmediaciones de la sede de la misma el día 16 de Abril de 2010 aproximadamente a la 1:30 pm, cuando en la ejecución de un delito de robo a mano armada varios
sujetos con el ánimo de robar la nomina de la empresa irrumpieron, con la sorpresa del caso y huyeron de la misma, pero con la circunstancia de que él venía llegando al sitio de los acontecimientos después de almorzar y los sujetos sintiéndose nerviosos dispararon reiteradamente hiriéndolo, tal como lo señaló la denuncia al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SU-DELEGACION CARABOBO No. I- No. 386567, que en copia fotostática acompañó junto a su escrito de demanda marcada “B”; siendo trasladado por sus compañeros de trabajo herido al Servicio de Emergencia de una clínica de la región, ordenándole la práctica de placas de Rayos X en la pierna izquierda, que reveló fractura de 1/3 medio del fémur; y le colocaron férula para inmovilizarlo; permaneciendo 48 horas en la Sala de Emergencia de dicha clínica.
• Señaló que el siniestro fue denunciado en la Policía Técnica Judicial, remitido a la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo intervenido al día siguiente quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis con clavo bloqueado, y reposo por 60 días.
• Que acompañaría en la oportunidad probatoria radiografías que indican Fractura abierta grado III de fémur Izquierdo, intervención quirúrgica, reducción y Osteosíntesis con clavo bloqueado y de copias simples de INFORME MEDICO y RADIOLOGICO que acompañó junto al escrito de demanda signadas “D y E”.
• Que en fecha 06/06/2010, acudió al médico por presentar rigidez, dolores y problemas al caminar; siendo evidente que había quedado minusválido, con dolores, sin poder flexionar la pierna, acortamiento, disminución de la fuerza muscular, hipotrofia muscular, desnivel de pelvis y descenso de 0,5 cms, debido al retardo de consolidación natural de la fractura del fémur, no pudiendo ejercer el oficio que desempeñaba.
• Que el patrono no dió cumplimiento a las normas de Seguridad Industrial, y que estas circunstancia fueron del conocimiento de los representantes de la empresa accionada, sin que hayan tomado vista las secuelas que este hecho ha ocasionado en mi sin que hayan
tomando las medidas necesarias para protegerme, tanto en mi salud, como en mi situación económica y social, procediendo a indemnizarme.
• Que como secuela del accidente laboral alegado y a consecuencia de los disparos del que fue objeto el día que aconteció el accidente laboral con la trágica consecuencia de su fractura del FEMUR, es que padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Que como consecuencia de esas lesiones su problema socio-económico se ha agravado.
• Que , ya no es una persona que pueda dedicarse libremente a una profesión, ya que tiene limitaciones que influyen considerablemente en su capacidad laboral y como consecuencia de ello, no puede obtener los recursos económicos para el sostén de su familia, y que como es lógico también, esa situación le produce una situación de inseguridad, angustia, desespero y una frustración al no poder mantener a su familia como debe ser, como bien podría hacerlo si fuera una persona normal, sin discapacidad.
• Que demanda el pago de: NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (92.892,6 Bs.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral cuarto, de la LOPCYMAT, por lo cual reclama 5 años, lo que da un total de 1.800 días a razón de: CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (51,60 Bs.), que fue mi último salario diario devengado.
• Que en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la
culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, que en consecuencia con lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en virtud del daño moral por las dolencias que ha tenido que sufrir y la impotencia que siente al no poder satisfacer sus necesidades más apremiantes a consecuencia del accidente y la consiguiente enfermedad profesional que padece, y al ver que su familia sufre al verlo discapacitado y al verle su i disminución de salud, tanto física como psíquica, ya que toda esa situación ha sido ocasionada por la negligencia e imprudencia de la demandada, al incumplir las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo por lo cual estimó el daño moral en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), y que no obstante considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la disminución de su capacidad física e incapacidad, además de todas las molestias físicas y daños psíquicos y familiares que tales lesiones le ha ocasionado, queda al arbitrio del Juez la definitiva determinación del Daño Moral que demando.
• Que reclama de acuerdo al artículo 80 de la LOPCYMAT Numeral Segundo (2do) la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.674.94 Bs.), siendo su último salario diario la cantidad de (51,60 Bs); y al quedar discapacitado parcial y definitivamente a nivel físico para ejecutar o ejercer su profesión u oficio habitual.
• Que demanda el pago de las Costas y Costos procésales por parte de la demandada.
• Que todo lo expuesto en su libelo de demanda formalmente demandaba a la empresa “CONCAVA VALENCIA, C.A.”, la cual incumplió con las obligaciones derivadas del contenido de los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las normas que regulan la materia en la Ley
Orgánica del Trabajo; leyes estas que tienen como finalidad proteger las condiciones laborales, la vida y salud de los trabajadores, al no informarle sobre las condiciones inseguras y de peligro a las que estaba expuesto, la manera de prevenirlos así como tampoco le aseguró la salud y vida, mediante los mecanismos legales, además de las condiciones en las que efectuaba sus jornadas de trabajo, que le dejó discapacitado Parcial y permanentemente para su trabajo habitual, toda esta precaria situación económica, social y espiritual por lo cual atravesaba era consecuencia directa de la inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo por parte de la demandada y su conducta negligente, que le había ocasionado un daño permanente y se le dificultaba el caminar, el sentarse ya que le ocasiona dolores en la pierna derecha, calambres y molestias.
• Que demando a la empresa: CONCAVA VALENCIA, C.A, para que en su carácter de empleador deudor convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarle la suma de: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.164.567, 54), cuantía ésta que en unidades tributarias eran (1828.528222222UT) por los conceptos señalados en su escrito libelar.
• Y solicitó que al momento de dictar sentencia el tribunal tomara en cuenta los incrementos saláriales y los efecto de la inflación que deterioraban el valor de las cantidades demandadas.

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Por su parte, LA EMPRESA sostiene:
• Que es cierto el que EL TRABAJADOR RECLAMANTE terminó la relación laboral, por lo que en consecuencia LA EMPRESA ACCIONADA reconoce que es correcto el cargo, el salario diario, el horario alegado.
• Que niega y rechaza que el accidente sufrido por el trabajador haya ocurrido por no haber actuado la empresa como un buen padre de familia, puesto que en todo momento dotó e instruyó al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el
Artículo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia del accidente laboral alegado, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en un hecho intencional de causal un daño o cuando no cumple su papel de un buen padre de familia.
• Que rechaza, niega y contradice que el accidente que sufrió el trabajador pueda ser catalogado como laboral o con ocasión del trabajo, ya que lo que le ocurrió AL TRABAJADOR RECLAMANTE, fue a consecuencia del hecho de un tercero y fuera de las instalaciones de la empresa accionada, siendo que dispone el artículo 563, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo legislativo rector del sistema de indemnizaciones por accidentes profesionales, que el patrono está excluido de responsabilidad cuando el accidente se produjo debido a un caso fortuito y fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.
• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador accionante sufra de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que el único organismo con competencia para certificar si el trabajador sufría de una discapacidad es INSAPSEL, y a los autos del presente expediente no riela constancias alguna que CERTIFIQUE la DISCAPACIDAD alegada por el trabajador.
• Que rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano.
• Que, LA EMPRESA ACCIONADA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL TRABAJADOR, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le ocasiona según sus alegaciones una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que solo esta mencionando una presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece, Que la EMPRESA ACCIONADA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al TRABAJADOR RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión alegada por el TRABAJADOR, la cual le produce limitaciones al no poder ejecutar las tareas que habitualmente ejercía, por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, en el presente caso el ACCIDENTE fue a consecuencia de un HECHO OCASIONADO POR UN TERCERO (DELINCUENTE) , que el propio trabajador hubiese podido evitar a to • Que EL TRABAJADOR RECLAMANTE, es beneficiario de una Póliza de Seguro por ACCIDENTE con la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCION, No.1005-401501-1565, POLIZA por de ACCIDENTE PERSONALES; que lo coloca como beneficiario de la indemnización establecida por la misma, por la cual puede ejercer su derecho a cobro.
DE LA TRANSACCION
Ahora bien ciudadano Juez no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes
reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que el accidente ocurrió en la fecha señalada en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA ACCIONADA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL TRABAJADOR RECLAMANTE , LA EMPRESA ACCIONADA le ofrece pagar, La cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), por concepto de todas y cada una de las por Indemnizaciones por enfermedad laboral, accidente de trabajo y Daño Moral reclamados por EL TRABAJADOR RECLAMANTE, en su escrito de demanda y de acuerdo a lo establecido en: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 70, 73, 76, 80, 81, 86, 130 ordinal 3. En el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 14, 15, 16, 17 y 84. Y en el Código Civil: Artículos 1.193, 1.196 y 1.273; y por las posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de los mismos y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera relacionados con la pretensión expresada en el escrito libelar llevado por este tribunal, así como también por las pretendidas COSTAS PROCESALES, los cuales serán entregados de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), mediante Cheque No. 39545551, de fecha 14 de Marzo de 2012, librado por la EMPRESA ACCIONADA Cuenta Corriente No. 0134-0462-30-4621015618 contra el Banco Banesco Banco Universal, y girado a favor del TRABAJADOR RECLAMANTE, y este lo recibe con ese mismo con ese carácter, y el saldo restante o sea la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), será entregada al TRABAJADOR RECLAMANTE por ante URDD del circuito laboral de esta circunscripción judicial con sede en el Palacio de justicia, el día 14 de Julio del año 2012, a las 9:00 AM. Ahora bien , El TRABAJADOR RECLAMANTE, ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento puesto que le significan: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que:
a) el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero ajeno a la empresa accionada y fuera de las instalaciones de la misma, y que efectivamente la
b) discapacidad parcial y permanente por el alegada no está certificada por INSAPSEL, siendo como antes se indicó producto del HECHO de un TERCERO. b) Que LA EMPRESA ACCIONADA, lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA ACCIONADA, mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA ACCIONADA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas y con todas las necesidades relativas al padecimiento que sufre por las heridas causadas por el tercero en acto delictivo contra su persona.
Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER LINARES RODRIGUEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el texto de la transacción y con el monto recibido y ofrecidos por la EMPRESA ACCIONADA.
Por lo que en consecuencia con el pago de la indemnización por la enfermedad que padece a consecuencia del accidente ocurrido en la fecha señalada, ofrecido por la EMPRESA ACCIONADA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o las ya emitidas.
Quedando expresamente convenido que con el pago efectuado en este acto y el saldo restante ofrecido para el día 14 de Julio de 2012, queda indemnizado cualquier Discapacidad o Secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA CONCAVA C.A. EL TRABAJADOR RECLAMANTE, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA ACCIONADA, por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA ACCIONADA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA ACCIONADA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidad antes mencionada y la correspondiente a la fecha 16 de Julio de 2012, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA ACCIONADA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA ACCIONADA, le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que la parte ACCIONADA asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Con la entrega de este cheque y al pago al que se obliga la EMPRESA ACCIONADA a efectuar el día 14 de Junio de 2012, queda totalmente bonificado cualquier daño sufrido en el accidente, lo que significa que la empresa no adeuda por ningún concepto adicional al Reclamante.
Queda expresamente entendido que las partes en el presente proceso le otorgan a la presente transacción fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR RECLAMANTE a LA EMPRESA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago correspondiente al momento del presente acto por la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL TRABAJADOR RECLAMANTE, se compromete expresamente a no intentar demanda nuevamente contra LA EMPRESA CONCAVA C.A, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER LINARES RODRIGUEZ, se compromete expresamente a no intentar contra CONCAVA C.A., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Las partes por medio del presente documento declaran que firman la presente Transacción, bajo su entera responsabilidad y sin algún tipo de constreñimiento, apremio o amenaza y que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados.
Ambas partes convienen en solicitarle a este Tribunal impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO