REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 8 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-X-2012-000003
Ponencia: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones ingresan en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección Adolescentes, extensión Puerto Cabello, abogada NANCY APONTE MONSALVE mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP11-D-2009-000143, seguida a los adolescentes SUGER ADELXANDER NIEVES y ERICK ALVARADO BÁEZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se dio cuenta a la Sala 2 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Superior No. 05 de la Sala No. 02 Carmen Beatriz Camargo Patiño, quedando conformada la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección Adolescentes, extensión Puerto Cabello, por lo tanto corresponde a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Inhibida fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:

“…me inhibo de conocer el asunto…GP11-D-2009-000143…por encontrarme incursa en una de las causales de Inhición … artículo 86 numeral 7…por cuánto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto en la Fase Inicial del proceso ya que celebré Audiencia preliminar en fecha 01 de Diciembre de 2009, …en la que impuse a los adolescentes acusados de su ratificación de su libertad y el aseguramiento del proceso sin restricciones…con su respectivo Auto de Enjuiciamiento … para asegurar la comparecencia de estos al Juicio Oral y privado , y se ordenó la libertad de el adolescente …”.


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copias fotostáticas certificadas del acta de la audiencia preliminar, de fecha 01/12/2009; y del auto de apertura a juicio de fecha 04/12/2009, suscritas por la Jueza inhibida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del documento probatorio acompañado, se desprende que en la fase intermedia del proceso, la Jueza Inhibida efectivamente celebró la Audiencia Preliminar en fecha 01-12-2009, estando como Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, extensión Puerto Cabello, en cuya decisión se desprende entre otras cosas que: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, se omite su identidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; admitió la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitió la acusación principal y única en contra de los adolescentes de autos; admitió las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, en la acusación antes mencionada; ordenó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano; admitió las pruebas documentales y testimoniales, oralizadas por el Ministerio Público; ratificó el estado de libertad en que se encuentran los adolescentes; decretó el auto de enjuiciamiento de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la citada ley; en el asunto objeto de inhibición y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio; por lo que emitió opinión estando en conocimiento de la referida causa, siendo que el motivo alegado alcanza para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que esta circunstancia compromete su imparcialidad para conocer de esa causa en particular.

En este orden de ideas, es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 49, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala 2, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP11-D-2009-000143, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección Adolescentes, extensión Puerto Cabello, abogada NANCY APONTE MONSALVE, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición presentada por la abogada Nancy Aponte Monsalve, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, extensión Puerto Cabello, de conocer la causa N° GP11-D-2009-0000143, planteada mediante acta de fecha 17-02-2012, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(PONENTE)



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria


Abg. Sara Gaglione