REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 7 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

Asunto: GP01- R- 2011- 000233
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA, actuando asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual acordó suspender temporalmente el proceso, hasta tanto haya constancia en autos de haberse realizado el procedimiento administrativo, y en consecuencia negó la solicitud de librar nueva comisión al Tribunal Ejecutor de medidas, peticionada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibieron los autos y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 esta Sala remitió las actuaciones al Juez A quo, a los fines del cumplimiento del emplazamiento conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se dio cuenta nuevamente en Sala de la actuación contentiva del recurso de apelación, y a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso, en fecha 9 de noviembre de 2011 se solicitó el asunto principal Nº GP11-P-2010-000522.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia que se reincorporó a sus labores la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, luego de concluido reposo médico.
En fecha 30 de noviembre de 2011, asumió el conocimiento de la presente causa la Juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, como integrante de la Sala 2, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Aura Superior, Aura Cárdenas Morales por encontrarse de reposo médico.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior AURA CÁRDENAS MORALES, luego de concluido reposo médico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decir observa:
Que mediante auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2011, esta Sala Segunda, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA, actuando asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual acordó suspender temporalmente el proceso, hasta la constancia en autos de haberse realizado el procedimiento administrativo, y en consecuencia negó la solicitud de librar nueva comisión al Tribunal Ejecutor de medidas, peticionada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA. Sin embargo al examinar las actuaciones encuentra la Sala, que el recurso en cuestión no fue analizado a la luz de las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, al disponer:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto a la legitimación para recurrir, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”

Dispositivo procesal que se concatena con lo dispuesto en el artículo 436 ajusdem:
“Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Subrayado nuestro)

Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el recurrente en el presente caso es el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA, constatándose de las actuaciones del asunto principal que es parte denunciante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del delito de INVASIÓN; y con respecto a los derechos de la víctima, establece el artículo 120 del mencionado texto adjetivo penal, a saber lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituído o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.



De esta última disposición se infiere claramente que en el presente caso, en análisis de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 120 del referido texto abjetivo penal, por tratarse de una apelación ejercida por la víctima, ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA, que en el presente caso, como sujeto procesal que es, no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que lo revista de facultades para impugnar decisiones. En consecuencia al no poseer la cualidad exigida por la ley para ejercer el presente recurso de apelación; por lo que, de prima facie debido al auto de admisión antes dictado, lo procedente y ajustado a derecho es subsanar decretando la nulidad de oficio del auto de admisión de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2011, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Institución de la Nulidad dentro de nuestro sistema procesal Penal vigente, la que permite su declaración de oficio, con la finalidad de dejar sin efecto jurídico, cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico como en el caso que nos ocupa y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad y, de las consideraciones precedentes, debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA, de conformidad con lo pautado en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado en Sala 2, en fecha 20 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDOZA, actuando asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó suspender temporalmente el proceso, hasta tanto haya constancia en autos de haberse realizado el procedimiento administrativo, y en consecuencia negó la solicitud de librar nueva comisión al Tribunal Ejecutor de medidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra. Años: 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Las Juezas de la Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria