REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 6 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000247
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación por la abogada HORTENSIA LOPEZ VALERIO, Fiscal Séptima Auxiliar encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PACHECO SANCHEZ MAIKEL ALFONSO, MENDOZA ORTEGA ARGENIS SAIL y RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quienes no dieron respuesta al recurso a pesar de haber sido notificados, como consta al folio 20 de esta actuación. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES.


El 30 de Noviembre de 2011, se constituye la Sala con las Juezas LILIANA PALENCIA, ELSA HERNANDEZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO, y se devuelve la actuación para que transcurra el lapso para dar respuesta al recurso, por lo que fue recibido nuevamente en Sala el 16 de febrero de 2012. Encontrándose constituida la sala con las Juezas AURA CARDENAS, ELSA HERNANDEZ y CARMEN CAMARGO, se ADMITIO el presente recurso de Apelación el 28 de febrero del mismo año.


Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


La representante del Ministerio Público, abogada HORTENSIA LOPEZ VALERIO, fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala la solicitud de la defensa de que les fuera impuesta a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, como el texto del fallo que impugna; así mismo hace mención de la investigación que realizó el Ministerio Público y los elementos de convicción que obtuvo, planteando su recurso en los siguientes términos:

“….TOMANDO EN CUENTA ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EL MINISTERIO PUBLICO ACUSA POR LOS DELITOS DE: 1. Para el ciudadano: PACHECO WANCHEZ MAIKEL ALFONZO y MENDOZA ORTEGA ARGENIS SAIL, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, 2. para el imputado: RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL, el delito DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y para los tres (3) imputados la comisión de los delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 4.AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha 24 de Mayo del Año 2.011.
Ahora bien, estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual fueron acusados, los imputados: 1. PACHECO SANCHEZ MAIKEL ALFONSO Y 2. MENDOZA ORTEGA ARGENIS SAIL, plenamente identificados, la pena a imponer es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, Sumado da la cantidad de OCHO (08) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es CUATRO (04) AÑOS Y en caso de aplicación de la pena no podrá rebajarse del limite inferior de TRES (03) años y la misma no podrá superar del limite máximo de CINCO (05) AÑOS, por lo que seguimos estando en presencia de un delito grave. En la misma causa se imputa por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al imputado: RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL, plenamente identificados, la pena a imponer es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, Sumado da la cantidad de TRECE (13) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y en caso de aplicación de la pena no podrá rebajarse del limite inferior de CINCO (05) años y la misma no podrá superar del limite máximo de OCHO (08) AÑOS, por lo que seguimos estando en presencia de un delito grave, en la cual la victima es el estado Venezolano. Y para los tres ciudadanos ya identificados plenamente la comisión de los delitos de: 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena a imponer es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, Sumado da la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es CINCO (05) AÑOS Y en caso de aplicación de la pena no podrá rebajarse del limite inferior de CUATRO (04) años y la misma no podrá superar del limite máximo de SEIS (06) AÑOS Y 4.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, La pena a imponer es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, Sumado da la cantidad de SIETE (07) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y en caso de aplicación de la pena no podrá rebajarse del limite inferior de DOS (02) años y la misma no podrá superar del limite máximo de CINCO (05) AÑOS, por lo que seguimos estando en presencia de un delito grave, en la cual la victima es el estado Venezolano.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros". Se realiza la imputación por los siguientes delitos:
1. PACHECO SANCHEZ MAIKEL ALFONSO, ya identificado plenamente, se le imputa la comisión del delito de: 1. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena a imponer es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, Sumado da la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es CINCO (05) AÑOS, Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente por los delitos de: 2. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena de aumento a imponer es de DOS (02) AÑOS Y 3. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena de aumento a imponer es de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Establecido esto la pena total a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
2. MENDOZA ORTEGA ARGENIS SAIL, ya identificado plenamente, se le imputa la comisión del delito de 1. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena a imponer es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, Sumado da la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es CINCO (05) AÑOS, Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente por los delitos de: 2. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena de aumento a imponer es de DOS (02) AÑOS Y 3. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena de aumento a imponer es de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Establecido esto la pena total a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
3. RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL, ya identificado plenamente, se le imputa la comisión del delito: DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la pena a imponer es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, Sumado da la cantidad de TRECE (13) AÑOS, el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente, es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente por los delitos de: 2. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena de aumento a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y 3. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena de aumento a imponer es de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Establecido esto la pena total a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Además, es de destacar que el imputado: RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL, se encuentra requerido por el juzgado 3 de Juicio del Estado Portuguesa, según oficio 4881, de fecha 15/03/2011, causa GP01-P-2009-002916, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Con lo antes expuesto se constata que seguimos estando en presencia de delitos graves que atentan contra el orden Público, y existe: 1.-) EL PELIGRO DE FUGA, a que hace referencia el Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. 2.-) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, previsto y sancionado en el artículo 251, ordinal 3°, por cuanto se trata de delito grave. 3.-) LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, conforme a lo establecido en el articulo 251, numeral 2°, ya que la pena correspondiente para uno de los imputados supera los diez años de prisión.
… (Omisis)… en el presente caso seguido a los imputados: 1. PACHECO SANCHEZ MAIKEL ALFONSO, 2. MENDOZA ORTEGA ARGENIS SAIL y 3. RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL, plenamente identificado se trata efectivamente de hechos graves conforme lo especifica los artículos 277 del Código Penal¡ artículo 274 en concatenación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 286 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al contemplar como delitos graves, Asimismo debe reiterarse, como fundamento de la presente petición la complejidad del asunto debatido, el evidente peligro de fuga existente, dada la pena que podría llegárseles a imponer y la magnitud del daño causado, pues, son múltiples los bienes jurídicos lesionados con la actividad desplegada por el acusado. En fin, el derecho a ser juzgado en libertad, no puede en nuestro criterio, prevalecer ante la existencia de causas o motivos graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad, no pudiendo entonces por las consideraciones expuestas ser favorecidos los imputados con la sustitución de la Medida Privativa de Libertad vigente. Y así se solicita se declare.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone contra la decisión emanada de la Ciudadana Juez N° 08 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre del 2011, estamos en presencia de delitos de bastante gravedad, y en virtud de que la audiencia preliminar aun no ha sido celebrada a fin de determinar la procedencia o no del escrito interpuesto en fecha oportuna por la representación fiscal, no es menos cierto que no es la oportunidad procesal para otorgar la medida cautelar por revisión de medida por lo cual da origen al presente recurso que de cómo resolución lo ya decidido por el Tribunal de control N° 8; es por lo antes expuesto que nos encontramos en una violación flagrante del debido proceso, establecido en el articulo 13 ejusdem, y que estando los imputados de autos en Libertad pueden obstaculizar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo la recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ARGENIS SAIL MENDOZA ORTEGA, MAIKEL ALFONZO PACHECO Y NELSON LEONEL RENGEL HERNANDEZ, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 5° 9°,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, al considerar que al haber presentado la acusación fiscal, no procedía la revisión de medida solicitada antes de la celebración de la audiencia preliminar, y estimar que los delitos por los cuales acusa son graves, citando sus penas, como el contenido del artículo 88 del Código Penal, afirmando que aun existe el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y que la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años de prisión.


De los argumentos expuestos por la recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar la oportunidad en que ha sido dictado el pronunciamiento por el a quo, como verificando argumentos sobre la acusación fiscal que ha presentado, invocando la gravedad de los delitos por los que acusa como las penas que podría llegar a imponerse. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:


En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa de los imputados ARGENIS SAIL MENDOZA ORTEGA, MAIKEL ALFONZO PACHECO Y NELSON LEONEL RENGEL HERNANDEZ, procedió a sustituir la medida privativa judicial de Libertad que había impuesto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, a cuyos efectos consideró lo siguiente:

…” Siendo la oportunidad procesal a los fines de proceder de oficio a EXAMINAR Y REVISAR la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada en contra de los imputados ARGENIS SAIL MENDOZA ORTEGA, MAIKEL ALFONZO PACHECO Y NELSON LEONEL RENGEL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo previsto en la Resolución Nro. 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, es necesario dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con la ocasión de la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, que garantice a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los Art. 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa: En fecha 24-05-2011, El Tribunal de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, decretó en contra de los imputados ARGENIS SAIL MENDOZA ORTEGA, MAIKEL ALFONZO PACHECO Y NELSON LEONEL RENGEL HERNANDEZ, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 286 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme a los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, en concordancia con el Art. 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual si bien no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, por interpretación del Art. 253 ejusdem, las medias cautelares sólo proceden en los delitos, cuya pena no exceda en su limite máximo a los tres años de prisión.
Ahora bien a los fines de analizar los fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de la medida, este Tribunal considera:
PRIMERO: El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años. De esta forma, el juez podrá en este supuesto (en caso de que la pena del delito a imponer no excede al límite antes señalado) rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad;
Tomando en cuenta que la pena del delito mas grave por el cual se acusa a los imputados de autos, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Art. 277 del Código Penal vigente, no excede en su limite máximo a los diez años de prisión, y en caso de ser impuesta una sentencia condenatoria, la pena a imponer no excedería a los cinco (05) años de prisión, ya que el mencionado delito tiene establecida una pena de TRES (03) años a CINCO (05) años, por lo que el termino medio de la pena, seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal considera que las resultas del proceso, pueden verse razonablemente satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa para los imputados, que preserven el principio de afirmación de libertad, previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el Art. 256 ejusdem.
SEGUNDO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal)
Así las cosas, tomando en cuenta la posible sanción a imponer, la cual en todo caso, no excedería a los cinco años (05) de de prisión, es por lo que considera quien suscribe, que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para los imputados, que la privación judicial privativa de libertad, que a su vez, contribuya el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, dada la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano. (Subryado de Sala N° 2)
Ello en consonancia, con el principio referente a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional, el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
Es oportuno señalar que atendiendo a los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción que limitan la libertad de las personas, la doctrina ha señalado, que adicionalmente debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según la cual las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuenta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento; siendo unas de las circunstancias de variación de las medidas de coerción decretada, lo atinente al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, específicamente en lo que se refiere a las medida de privación judicial de libertad, la cual deberá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad, tal y como lo establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que en la presente causa, el peligro de fuga no se encuentra acreditado, atendiendo a la regla principal, de que la pena del delito a imponer no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión.
TERCERO: Ahora bien analizados por este Tribunal la proporcionalidad de la medida impuesta en su oportunidad, este Tribunal considerando procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ARGENIS SAIL MENDOZA ORTEGA, MAIKEL ALFONZO PACHECO Y NELSON LEONEL RENGEL HERNANDEZ, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 5° 9°, esto es, cumplir con el régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio del suceso, la prohibición de portar arma de fuego, y la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y del Ministerio Público…”

Visto que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario señalar que no asiste la razón a la recurrente, cuando cuestiona que se haya dictado pronunciamiento ante la solicitud de la defensa de examen y revisión de medida, ya que al artículo 264 del texto adjetivo penal, expresamente contempla que el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de medida privativa judicial de libertad “ LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”, y además establece: “ …En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. De igual manera es importante advertir que el contenido de la acusación sólo puede ser examinado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo pauta el artículo 330 del texto adjetivo penal, por lo que mal puede invocarse a los efectos de la impugnación, la calificación jurídica de los hechos que se haya señalado en la misma. Solo corresponde a los efectos de resolver la solicitud de examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, examinar el texto del fallo mediante el cual se decretó la medida privativa judicial de libertad y establecer las circunstancias que hacen procedente o no la revisión y sustitución.


Es importante resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello, y esto se realizó por la juzgadora a quo, quien dejó expresa la siguiente circunstancia: “tomando en consideración lo previsto en la Resolución Nro. 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, es necesario dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con la ocasión de la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, que garantice a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los Art. 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, verificando además los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en la siguiente forma:

“PRIMERO: El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años. De esta forma, el juez podrá en este supuesto (en caso de que la pena del delito a imponer no excede al límite antes señalado) rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad;
Tomando en cuenta que la pena del delito mas grave por el cual se acusa a los imputados de autos, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Art. 277 del Código Penal vigente, no excede en su limite máximo a los diez años de prisión, y en caso de ser impuesta una sentencia condenatoria, la pena a imponer no excedería a los cinco (05) años de prisión, ya que el mencionado delito tiene establecida una pena de TRES (03) años a CINCO (05) años, por lo que el termino medio de la pena, seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal considera que las resultas del proceso, pueden verse razonablemente satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa para los imputados, que preserven el principio de afirmación de libertad, previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el Art. 256 ejusdem.
SEGUNDO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal)
Así las cosas, tomando en cuenta la posible sanción a imponer, la cual en todo caso, no excedería a los cinco años (05) de de prisión, es por lo que considera quien suscribe, que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para los imputados, que la privación judicial privativa de libertad, que a su vez, contribuya el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, dada la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano. (Subrayado de Sala N° 2)
Ello en consonancia, con el principio referente a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional, el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
Es oportuno señalar que atendiendo a los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción que limitan la libertad de las personas, la doctrina ha señalado, que adicionalmente debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según la cual las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuenta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento; siendo unas de las circunstancias de variación de las medidas de coerción decretada, lo atinente al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, específicamente en lo que se refiere a las medida de privación judicial de libertad, la cual deberá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad, tal y como lo establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que en la presente causa, el peligro de fuga no se encuentra acreditado, atendiendo a la regla principal, de que la pena del delito a imponer no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión….”


De las razones de hecho y derecho expuestas, explicadas en forma clara y expresa por la Juzgadora a quo, se concluye por quienes integran esta Sala que es evidente en dicha decisión impugnada que se estableció la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, y por tanto, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, observando con ello la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis)… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-


Ahora bien, este criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, ha sido observado en el presente caso al establecer expresamente la base fáctica que dio lugar a la revisión solicitada, sustentado la prudencia que menciona el legislador para sustituir la medida que había sido impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.


Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada está ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la abogada HORTENSIA LOPEZ VALERIO, Fiscal Séptima Auxiliar encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PACHECO SANCHEZ MAIKEL ALFONSO, MENDOZA ORTEGA ARGENIS SAIL y RENGEL HERNANDEZ NELSON LEONEL.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.-

JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione