REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 6 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GG02-X-2012-000003

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el cuaderno separado N ° GJ01-X-2012-000002, contentivo de RECUSACION planteada por las abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ AMZOLA, en el asunto GP01-P-2011-002339, seguida a los imputados DANY JOEL REA RUIZ y ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, en contra de la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; su inhibición la plantea con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se dio cuenta en Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios de la presente inhibición, en copias fotostática debidamente certificadas, copia de la recusación interpuesta en el asunto GP01-P-2011-2339, por las Abogadas privadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ AMZOLA; copia del auto de entrada a esta Sala N ° 2 de fecha 02/02/2012, con Ponencia de la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNADEZ GARCIA; copias debidamente certificadas de actas de diferimiento donde se menciona al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y copias fotostáticas debidamente certificadas de decisiones de fechas: 07/08/2008, suscrita por el Juez Presidente de la Sala 2, Attaway Diego Marcano Ruiz; de fecha 19/10/2009, suscrita por el Juez Presidente de la Sala 2, Arnaldo Villarroel Sandoval; y de fecha 16/01/2012, suscrita por la Jueza Presidenta de la Sala 2, Carmen Beatriz Camargo Patiño, de las cuales se constata que fueron declaradas procedentes las inhibiciones de la jueza 4 de la Sala 2, Abogada Elsa Hernández García, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en cuaderno separado No. GJ01-X-2012-000002, contentivo de Recusación planteada por las abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ AMZOLA en el asunto GP01-P-2011-002339, seguida a los imputados DANY JOEL REA RUIZ y ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, en contra de la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA; manifestando la jueza inhibida lo siguiente: “… Luego de revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, advierto que cursan copias fotostáticas de las Boletas de notificación que fueron libradas por el Tribunal A quo en el asunto principal GP01-P-2011-002339 en fechas 15-06-2011, 3-11-2011 y 11-01-2012 dirigidas al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo se observan a los folios (32), (80), y (82) copias de actas de diferimientos de acto de audiencia preliminar en el mencionado asunto principal, en las cuales se observa firmadas como presente en dichos actos la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada MARIANA BARBETTA por ser parte interviniente en el asunto principal GP01-P-2011-002339, y siendo que el Despacho de la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO está representada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO MORILLO, como titular de ese Despacho Fiscal, con quien mantuve vínculo matrimonial, proceso donde ha sido planteada dicha recusación, y dada la indivisibilidad de la figura del Ministerio Público, aunado a la circunstancia factica de haber tenido ese vinculo, lo que pudiera cuestionar mi imparcialidad, siendo ello así, constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional…”

De igual manera, expone en su argumentación de inhibición: “…El legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de haber mantenido ese vinculo matrimonial, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado y existiendo expectativa plausible al respecto por ser declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada las inhibiciones que he planteado con anterioridad por esta causa; a los fines de evitar que el citado principio se vea conculcado, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado con los recaudos consistentes en copia certificadas consistentes en Boletas y actas de diferimiento donde se menciona al Fiscal Undécimo del Ministerio Público que cursan en el presente cuaderno de recusación, así como copia certificada de las decisiones de fechas 7 de agosto de 2008, 19 de Octubre de 2009 y 16 de enero de 2012, dictadas en los asuntos Nros: GG02-X-2008-000020, GG02-X-2009-000027 Y GG02-X-2011-000041 respectivamente, en los cuales fue declarada Con Lugar las inhibiciones planteadas por mi persona por el mismo motivo aquí argumentado….”

Se puede observar, que se presenta la inhibición la cual esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición, siendo necesario acotar que taxativamente establece el ordinal 8 del artículo 86 y encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


Siendo necesario establecer que, entre cónyuges existe es el vínculo matrimonial, pudiendo verse por tal motivo una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, existiendo la norma Constitucional que debe ser aplicada igualmente, esto es para que prevalezca la debida imparcialidad por parte de los Jueces, en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho a las partes de ser oídas y juzgadas por jueces imparciales.

El artículo indica en forma enunciativa a los funcionarios a los cuales pueden faltarles en determinado momento esa capacidad funcional específica y por consiguiente pueden ser recusados por causa legítima.

Siguiendo a Claus Roxin, en su libro de Derecho Procesal Penal, señala que “…En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de Justicia.”

Así mismo, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

Es así, como la garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GJ01-X-2012-000002, de conformidad con lo establecido en al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 4 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GJ01-X-2012-000002, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 06 de Febrero del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza



Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo

La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione

Hora de Emisión: 8:58 AM