REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 27 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000012
Ponente: AURA CARDENAS MORALES


En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSE MEJIAS OLIVEROS señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO HERNANDEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales de derecho a la tutela judicial y respuesta oportuna, previsto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, quienes conforman esta Sala de Corte de Apelaciones, declaran la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer y se admite la acción propuesta, ordenando la notificación de las partes.


DE LA ACCION DE AMPARO

El abogado accionante señala que en la causa que se le sigue a su representado ciudadano ORLANDO JOSE MEJIAS OLIVEROS, como defensor de este ciudadano, en fecha 9 de febrero de febrero de 2012, consignó solicitud de nulidad absoluta de la detención, y para la fecha 7 de marzo de 2012, el tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento sobre dicha solicitud, limitándose a resolver solo dos de sus solicitudes, como fueron acordar las copias certificadas solicitadas y refijar la audiencia preliminar. Reitera que a pesar de que la solicitud de nulidad absoluta fue planteada hace casi más de un mes hasta la fecha no ha obtenido respuesta, colocando a su representado en estado de incertidumbre.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal omitió el pronunciamiento legal correspondiente, dentro del lapso de ley, ante solicitud que presentara ante la oficina de alguacilazgo en fecha 9 de febrero de 2012, y recibida en el tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, habiendo transcurrido más de un mes sin que se pronunciara sobre esa solicitud, situación que a su criterio vulnera el derecho a la tutela judicial, defensa y debido proceso, razones estas por las cuales solicita se ordene se emita pronunciamiento o se dicte cualquier otra medida a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Al revisar las presentes actuaciones esta Sala pudo constatar que la presente acción de amparo fue admitida en fecha 16 de marzo de 2012, y libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, entre ellas, las del Juez a cargo el Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, quién mediante oficio N° C2-0618-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, remite a esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, que se relaciona con la presente acción de amparo constitucional, y de la cual se aprecia que se dictaminó sobre la solicitud de nulidad absoluta de la detención del ciudadano ORLANDO JOSE MEJIAS OLIVEROS, como de la solicitud de nulidad absoluta de acta de investigación penal de fecha 28 de Diciembre de 2011, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, ante la omisión de pronunciamiento en mención, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo ( 8 de marzo de 2012) existía la omisión de pronunciamiento denunciada como lesiva a derechos constitucionales, al haber sido emitido pronunciamiento judicial por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber examinado el escrito de solicitud de nulidad de la defensa, en fecha 20 de marzo de 2012, hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad sobrevenida que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover :

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva a los derechos constitucionales denunciados, y producido como ha sido en fecha 20 de marzo de 2012 pronunciamiento judicial luego de examinarse dicha solicitud, lo procedente es declarar INADMISIBLE en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, sin dejar de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSE MEJIAS OLIVEROS señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO HERNANDEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales de derecho a la tutela judicial y respuesta oportuna, previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales de derecho a la defensa y asistencia jurídica, en virtud de haberse constatado en forma sobrevenida la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES
Ponente

La Secretaria,

Abog. Sara Gaglione


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,