REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 27 de Marzo de 2012
Año 201º y 153º


ASUNTO: GJ01-X-2012-000006
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado RAMON ANDRES MORA, en su condición de Juez N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2012-003035, seguida a los ciudadanos EDDY JUNIOR PARRA PARRA y JOSE GREGORIO PERILES PORTILLO, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 13 de marzo de 2012, como Juez en función de Control realizó la Audiencia de presentación de imputados, a uno de los referidos ciudadanos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 16-03-2012 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe.

El Juez de Primera Instancia Abogado RAMON ANDRES MORA, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de fondo en el asunto al conocer como Juez de Control de la mencionada causa, al dictar medida privativa judicial de libertad al imputado PARRA PARRA EDDY JUNIOR, en audiencia de presentación de imputados, a cuyos efectos agregó copia certificada del acta de la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, así como copia certificada del auto mediante el cual decretó medida privativa judicial de libertad.


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial, Abogado RAMON ANDRES MORA, estima que emitió opinión con conocimiento de causa al realizar la audiencia de presentación a uno de los coimputados, y dictar el auto de medida privativa judicial de libertad, actos que verificó como Juez de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2012, hecho este que afirma constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Juez inhibido lo siguiente:

“ … En fecha, 13/03/2012, el Tribunal a mi cargo, decide dividir la continencia de la causa como excepción la Unidad de Proceso, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO PERILES PORTILLO, se encuentra recluido en el centro médico asistencial antes mencionado, por lo que se procedió a realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO en contra del ciudadano EDDY JUNIOR PARRA PARRA, habiéndole decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por remisión de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome. Por las razones expuestas, procedo a INHIBIRME del conocimiento del aludido asunto, presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, y lo hago con los siguientes anexos: Copias certificadas de las actuaciones, contentivas en el acta policial, actas de entrevistas de testigos presenciales, registros de cadenas de custodia, acta de la audiencia de presentación de imputados, y de la resolución del Auto Motivado de fecha, 13/03/2012, donde se puede demostrar que éste juzgador, en donde se acredita la participación del imputado EDDY JUNIOR PARRA PARRA, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO PERILES PORTILLO, involucrado en el mismo hecho, en donde inclusive, queda acreditado que éste último, por lo que pretendo inhibirme, se hace mención que es detenido conjuntamente con el hoy imputado, EDDY JUNIOR PARRA PARRA, cuando ambos intentan despojar bajo amenaza de muerte con el uso de un arma de fuego a las víctimas, y a su vez se da por acreditado con tan solo mencionarlo su participación, ya que estoy en la obligación de hacerlo en el presente hecho punible, y se desprende la presunta participación de estos dos ciudadanos, quienes para los efectos del presente fungen como coautores del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR….”


Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 2 al 23, copias certificadas, presentadas como pruebas por el juez inhibido, que evidencian su actuación como Juez en función de Control en la causa en que se inhibe, específicamente de la audiencia de presentación de imputados y de los elementos presentados por el Ministerio Público, como del auto mediante el cual decretó medida privativa judicial de libertad.


La circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia de presentación de imputados, a solo uno de los dos coimputados, no evidencia que efectivamente haya realizado pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya su actuación como juez en función de control se limita al pronunciamiento sobre la medida de coerción personal que solicitare el Ministerio Público, y por ende la medida dictada solo comprende o se circunscribe a quien se le celebró la respectiva audiencia de presentación de imputados.


Ahora bien, la situación descrita de dividir la continencia de la causa, y de analizar las circunstancias de los hechos para dar por comprobada la comisión de un hecho punible, como los elementos de convicción para determinar su participación o no sólo para el imputado a quién se le celebró la audiencia de presentación, y oído éste, los argumentos de su defensa, y el respectivo análisis sobre el peligro de fuga, no pueden estimarse como sustento que de lugar a inhibirse, ya que no se encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones que se dictan en la audiencia de presentación de imputados no conllevan análisis de fondo, sino de verificar si se cumplen o no los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal como las circunstancias de la aprehensión, que incluso permiten su revisión como así lo dispone el artículo 264 del texto adjetivo penal.


En el presente caso, se desprende de los argumentos expuestos por el Juez inhibido como de las copias certificadas que presenta como sustento de su incidencia, que el Juez si bien verificó la división de la continencia de la causa, ante la circunstancia de encontrarse hospitalizado uno de los dos coimputados, procedió a realizar la audiencia de presentación para el coimputado EDY JUNIOR PARRA PARRA, incluyendo en su análisis a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, a los dos imputados, es decir, refiere igualmente al ciudadano JOSE GREGORIO PERILES PORTILLO, a pesar de no estar presente, como así se observa del texto del auto motivado mediante el cual le decreta medida privativa judicial de libertad a uno solo de ellos, haciendo referencia de la hospitalización del faltante. Tal análisis, indiscutiblemente afecta la imparcialidad del juzgador, que le obligan como en efecto lo hizo a inhibirse, encuadrándose su conducta en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, que estipula: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Por tanto al haber verificado análisis sobre los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal sobre los dos imputados, a pesar de haber dividido la continencia de la causa, y no verificar por ende la audiencia de presentación de imputados para el que se encontraba hospitalizado, hace concluir que se encuentra suficientemente evidenciada causal de inhibición, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y, en consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.


ADVERTENCIA AL JUEZ INHIBIDO:

Al verificarse la audiencia de presentación de imputados, la conducta que debe observar como juzgador ha de circunscribirse a dictar los pronunciamientos en su análisis, a los argumentos de las partes presentes, y no extenderse a imputados a quien no se les ha verificado la misma, es decir, ausentes, ya que ello contraviene el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se le insta a no incurrir en tal proceder.


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2012-003035 por el Juez Nº 04 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado RAMON ANDRES MORA, por estar comprobada la causa legal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal Nº 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUEZAS,


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria,

ACM/ acm