REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GJ01-X-2012-000002
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala 2, de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ ANZOLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.301 y 68.463, en su condición de Apoderadas de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, víctimas en el asunto NQ GP01P-20ll-002339, seguido en contra de los Ciudadanos ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número V-21.032.176, y DANY YOEL REA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.582.305, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la misma Ley respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad, el primero de los mencionados en el Internado Judicial Carabobo y la segunda en el Hospital DR. ANGEL LARRALDE, y legitimadas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de presentar FORMAL RECUSACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada MIREYA LUGO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP01-P-2011-002339, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, en Sala Accidental de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.
Observándose que las ciudadanas recusantes, interpusieron la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, los abogados MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ ANZOLA, proceden a recusar a la abogada MIREYA MARÍA LUGO DE ESCALONA, Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2011-002339, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
“…Quienes suscriben, Abogados MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACO N y ROSA DIAZ ANZOLA, … actuando con nuestro carácter de Apoderadas de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, víctimas en el asunto No. GP01P-20ll-002339, seguido en contra de los Ciudadanos ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número V-21.032.176, y DANY YOEL REA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.582.305, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la misma Ley respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad, el primero de los mencionados en el Internado Judicial Carabobo y la segunda en el Hospital DR. ANGEL LARRALDE, encontrándonos legitimadas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de presentar FORMAL RECUSACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales ... pueden ser recusados por las causales siguientes; ... 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", encontrándonos en tiempo hábil para ello, por las razones que de seguida se explanan:
…Omissis…
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 24 de Mayo de 2.011, el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los antes mencionados imputados.
En fecha 09 de Junio de 2.011, esta representación de las víctimas, conforme lo dispone el artículo 327 en concordancia con los artículos 326 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la presentación de escrito de Acusación privada, acompañado de los poderes que acreditan nuestra actuación.
En fecha 13 de Junio de 2.011, la Abogada Mireya Lugo de Escalona, asume el conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisoria de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto sin firma de juez ni secretario (Folio 133).
En fecha 13 de Junio de 2.011, mediante auto, ordena agregar la Acusación Privada. (Folio 181).
En fecha 15 de Junio de 2.011,el Juzgado de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto donde acuerda fijar audiencia preliminar para el día 21 de Junio de 2.011 y libra boletas de notificaciones al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, defensa de los imputados y Boleta de traslado al Director del Internado a Dany Yoel Rea Ruiz y Boleta de Traslado al Anexo Femenino, para ANYIBETH PAOLA López Terán. (Folios 165, 166, 167, 168, 169, 170). OBSERVANDOSE LA OMISION DE LA NOTIFICACION DE LAS VICTIMAS y SUS APODERADOS, a pesar de haber sido agregado el Escrito de Acusación Privada presentado por las víctimas v sus apoderados en fecha 09-06-11.
En fecha 21 de Junio de 2.011, día fijado para la preliminar, se difiere por falta de traslado de DANY YOEL REA RUIZ, y re-fija para el 11-08-11 a las 11:30 de la mañana, se deja constancia de la presencia de las victimas y sus apoderados.(Folio 204).
En fecha 11-08-11 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de DANY YOEL REA RUIZ, y por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta del traslado de ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, y de la presencia de las víctimas y sus apoderados, se refija la audiencia preliminar para el 06-10-11, a las 12:00 del mediodía. (Folios 48 y 49)
En fecha 06-10-11, día fijado para la audiencia preliminar, se difiere por falta de traslado del imputado Dany Yoel Rea Ruiz, así como por la incomparecencia del fiscal del ministerio público, se deja constancia del traslado de la procesada Anyibeth Paola López Terán, y de la presencia de las víctimas y sus apoderados, se re-fija para el 29-11-11. (Folio 72)
En fecha 01-11-11 dicta auto fijando preliminar para 21-11-11 a las 11:00 de la mañana, (folio 205), muy a pesar de que la audiencia estaba previamente fijada para el día 29-11-11/ sin mencionar en el referido auto la modificación de la fecha.
En fecha 03-11-11 ordena notificar al Fiscal UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA ABOGADA DEYSI YUSTI, A LOS ABOGADOS FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y VILINGER JOSE RODRIGUEZ y LIBRA BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DANY YOEL REA RUIZ. (Folios 211/ 212/ 213/ 214).
CIUDADANOS JUECES QUE HABRAN DE CONOCER LA PRESENTE RECUSACION, UNA VEZ MAS LA JUEZ RECUSADA OMITE NOTIFICAR A LAS VICTIMAS y A SUS APODERADOS, y NADA MENCIONA EN LO QUE RESPECTA A LA COIMPUTADA ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN.
En fecha 21-11-11 la Juez recusada, difiere la audiencia, por falta de traslado de DANY YOEL REA RUIZ, señalando que no comparecieron las victimas ni sus apoderados, y fija para EL 29-1111 en el Hospital Carabobo, señalando que se encuentra hospitalizada la imputada PAOLA YUSTI, (es decir hace una combinación entre el segundo nombre de la imputada y el apellido de su abogada de confianza).
Es importante señalar, que en ese mismo acto de diferimiento, el cual riela al (folio 224), dolosamente, y aún sin haber notificado a las víctimas y a sus apoderados, la juez recusada, deja constancia que se insta al Fiscal del Ministerio Público para que haga comparecer a las víctimas y advierte en el diferimiento que el acto fijado para esa fecha es únicamente en lo que respecta a la coimputada ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN (sin haber separado la continencia de la causa) y fija para el 09-12-11 a la 1:00 p.m. ES DE OBSERVAR, QUE NUEVAMENTE SE OMITE LAS NOTIFICACIONES DE LAS VICTIMAS y SUS APODERADOS PARA LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA 09-12-11.
En fecha 29-11-11, día para el cual fue fijado con anterioridad a la modificación del auto de fecha 01-11-11, la Juez se traslada y constituye en el Hospital CARABOBO ANGEL LARRALDE, muy a pesar de que la audiencia no fue fijada para esa sede, y difiere audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, dejándose constancia de la presencia de la víctima y sus apoderados, la abogada defensora de ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, y difiere para el día 13 de Diciembre de 2.011.
Es decir, que la Juez Recusada fijó Audiencia Preliminar para el 09-12-11 y para el 13-12-11, sin haber dividido la continencia de la causa.
En fecha 30-11-11, ésta la Representación de las Víctimas, presenta escrito ante el Juzgado de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicita la Expedición de Copias Certificadas de la Historia Médica de la imputada. (Folio 236).
El 09-12-11, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no hay despacho en el Juzgado Undécimo de Control.
En fecha 13 de diciembre, fecha igualmente fijada para la Audiencia preliminar, la Juez, no levanta diferimiento alguno, no obstante, se observa un auto sin firma de Juez ni secretario, donde se agrega el escrito presentado por esta representación de las víctimas, mediante la cual se solicita COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA DE LA IMPUTADA. NO OBSTANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAY PRONUNCIAMIENTO QUE ACUERDE O NIEGUE LA SOLICITUD DE LAS COPIAS CERTIFICADAS.
En esa misma fecha 13-12-12 fija nuevamente audiencia preliminar para el 20-01-12 librando notificaciones a los abogados de los imputados, ordenando el traslado de Dany Yoel Rea, y una vez más omite librar notificaciones a los representantes de las victimas ya la víctima Reina Filistrina Herrera. (Folio 237)
Ciudadanos Jueces que habrán de conocer la presente Recusación, muy a pesar de que conjuntamente con el escrito de Acusación Privada, se consignaron los poderes que acreditan la cualidad de los abogados representantes de las víctimas, LA CONDUCTA RECURRENTE DE LA JUEZ RECUSADA ABOGADA MIREYA LUGO DE ESCALONA, QUIEN EN FORMA CONSTANTE OMITE LAS NOTIFICACIONES DE LAS VICTIMAS y SUS APODERADOS PARA LOS ACTOS FIJADOS, INCLUSIVE EN LAS OPORTUNIDADES QUE LA MISMA, HA VIOLENTADO LAS NORMAS PROCESALES ADJETIVAS QUE REGULAN LA MATERIA, MODIFICANDO LAS FECHAS DE LOS ACTOS FIJADOS, SIN LA DEBIDA NOTIFICACION DE LAS PARTES; SON LAS RAZONES POR LAS CUALES INTERPONEMOS LA PRESENTE RECUSACION, AUNADO AL EVIDENTE MANEJO DESORDENADO DE LA CAUSA, DONDE UN GRAN NUMERO DE AUTOS Y ACTAS SE ENCUENTRAN SIN LA FIRMA DE LA JUEZ Y EN OCASIONES DEL SECRETARIO, QUE VICIAN DE NULIDAD A LOS MISMOS Y DESDICE DE LAS FUNCIONES QUE EL CARGO QUE OCUPA LE IMPONE, PROCURANDO LA FALTA DE SEGURIDAD JURIDICA y SUBVIRTIENDO EL DEBIDO PROCESO, SIENDO PERTINENTE SEÑALAR, QUE INCLUSO, SE ENCUENTRA AGREGADAS A DICHA CAUSA, ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS UBALDO LINARES, que corresponde a la causa GP01-P-11-00107 y POR EL ABOGADOJOSE R. MENESES, CORRESPONDIENTE A LA CAUSA GP01-P-2009.11. 781, QUE NO GUARDAN RELACION CON ESTA CAUSA, que verifican la conducta descuidada en las causas sometidas a su consideración.
Ciudadanos Jueces, quienes suscriben hemos asistido a los actos, toda vez que revisamos continuamente las actuaciones por Sistema IURIS, y nos hacemos presentes, pese a la falta de notificación, lo cual hace mas dificultosa nuestra actuación, a excepción de la modificación de la Audiencia repentinamente fijada para el 21-11-11, la para la cual no fuimos notificados, cercenándose el derecho de participación de las víctimas, pues por imperativo legal, es obligación del Juez Notificar a las víctimas, conforme lo establecen los artículos 185 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; OBSERVANDO CON PREOCUPACION, QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA JUEZ A-QUO, HOY RECUSADA, VIOLENTA LOS DERECHOS MAS FUNDAMENTALES QUE COMO VICTIMAS AMPARAN A NUESTROS PATROCINADOS, como los derechos consagrados en los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 120, 327 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal Y siendo que la normas invocadas, cuyos contenidos no pueden ser modificado, por un singular criterio o potestad del juez, consideramos que tal situación, constituye un motivo grave, que afecta la imparcialidad de la juez recusada, y en nuestro ánimo impera la animadversión de no tener un juez objetivo, imparcial, justo y ceñido a la legalidad, y de continuar conociendo la misma se nos estaría negando la tutela efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su proceder no solo genera inseguridad jurídica, sino violación a los derechos constitucionales, que obviamente afectaron los derechos de los Ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE.
Ahora bien, como quiera, que lo aquí informado, se verifica con claridad en las actuaciones que conforman la causa, cuyas copias simples anexamos y tal conducta asumida por la juez recusada, genera un motivo grave de imparcialidad y manejo inadecuado del asunto sometido a su consideración, al actuar la misma, fuero del apego a nuestras leyes penales adjetivas y constitucionales, es por lo que procedemos a RECUSAR A LA REFERIDA JUEZ MIREYA LUGO, quien actuó fuera de los parámetros procesales establecidos al efecto, lo cual se verifica en forma objetiva de los autos cuyas copias simples consignamos, solicitando, sean certificadas por secretaría previa la remisión de la presente recusación a la Corte de Apelaciones que habrá de pronunciarse sobre la Recusación planteada.
En consecuencia, se solicita a la ciudadana Juez recusada, se tramite conforme a derecho y su inmediata remisión a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, a fin de que sea declarada admisible, y CON LUGAR, sea separada del conocimiento del asunto y redistribuido y la causa continué su curso legal.
Se acompañan como medios probatorios, las Copias Simples, que deberán ser certificadas previamente por secretaría a saber: (subrayado de la Sala Accidental)
ANEXO "A": Auto de fecha 13 de Junio de 2.011, donde la Juez Recusada, Abg. Mireya Lugo de Escalona, asume el conocimiento de la causa, mediante Auto sin firma de juez ni secretario. (Folio 133).
ANEXO "B": Auto de fecha 13 de Junio de 2.011, ordena agregar la Acusación Privada. (Folio 181).
ANEXO "C". Auto de fecha 15 de Junio de 2.011, donde el Juzgado de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la fijación de la audiencia preliminar para el día 21 de Junio de 2.011 (Folio 165)
ANEXOS D, E, F, G, H "Boletas de notificaciones libradas al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, defensa de los imputados y Boleta de traslado al Director del Internado a Dany Yoel Rea Ruiz y Boleta de Traslado al Anexo Femenino, para ANYIBETH PAOLA López Terán. Boleta de Notificación a JESUS VILORIA BRICEÑO abogado de la imputada (Folios 166, 167, 168, 169, 170).
ANEXO "1": Acta de fecha 21 de Junio de 2.011, contentivo del diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado de DANY YOEL REA RUIZ, y refija para el 11-08-11 a las 11:30 de la mañana (Folio 204).
ANEXO "J": Acta de fecha 11-08-11, contentivo del diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado de DANY YOEL REA RUIZ, y por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta del traslado de ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, y de la presencia de las víctimas y sus apoderados, se refija la audiencia preliminar para el 06-10-11, a las 12:00 del mediodía. (Folios 48, 49).
ANEXO “K" Acta de fecha 06-10-11, contentivo del diferimiento de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado Dany Yoel Rea Ruiz, así como por la incomparecencia del fiscal del ministerio público, se deja constancia del traslado de la procesada Anyibeth Paola López Terán, y de la presencia de las víctimas y sus apoderados, se refija para el 29-11-11. (Folio 72)
ANEXO “L". Auto de fecha 01-11-11, donde fija Audiencia preliminar para 21-11-11 a las 11:00 de la mañana, (folio 205), muy a pesar de que la audiencia estaba previamente fijada para el día 29-11-11, sin mencionar en el referido auto la modificación de la fecha.
ANEXO “M".Auto de fecha 03-11-11, donde ordena notificar al Fiscal UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA ABOGADA DEYSI YUSTI, A LOS ABOGADOS FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y VILINGER JOSE RODRIGUEZ y LIBRA BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DANY YOEL REA RUIZ.
ANEXO M 1, N, Ñ, O". BOLETAS DE NOTIFICACIONAL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA ABOGADA DEYSI YUSTI, A LOS ABOGADOS FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y VILINGER JOSE RODRIGUEZ y LIBRA BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DANY YOEL REA RUIZ. (Folios 211, 212, 213, 214).
ANEXO “P". Acta de fecha 21-11-11, donde la Juez recusada, difiere la audiencia, por falta de traslado de DANY YOEL REA RUIZ, señalando que no comparecieron las victimas ni sus apoderados, y fija para EL 29-11-11 en el Hospital Carabobo, señalando que se encuentra hospitalizada la imputada PAOLA YUSTI, (es decir hace una combinación entre el segundo nombre de la imputada y el apellido de su abogada de confianza). (Folio 224)
ANEXO "Q": Acta de fecha 29-11-11, la Juez se traslada y constituye en el Hospital ANGEL LARRALDE, muy a pesar de que la audiencia no fue fijada para esa sede, y difiere audiencia preliminar, por incomparecencia del ministerio público, dejándose constancia de la presencia de la víctima y sus apoderados, la abogada defensora de ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, y difiere para el 13 de Diciembre de 2.011. (Folio 229)
ANEXO "R": Copia del Escrito presentado por la Representación de las Víctimas, mediante el cual se solicita la Expedición de Copias Certificadas de la Historia Médica de la imputada.
ANEXO “S". Auto de fecha 13 de diciembre de 2.011, sin firma de Juez ni secretario, donde se agrega escrito presentado por esta representación de las víctimas, mediante la cual se solicita COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA DE LA IMPUTADA. NO OBSTANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAY PRONUNCIAMIENTO QUE ACUERDE O NIEGUE LA SOLICITUD DE LAS COPIAS CERTIFICADAS, fija nuevamente audiencia preliminar para el 20-01-12 librando notificaciones a los abogados de los imputados, ordenando el traslado de Dany Yoel Rea, y una vez más omite ANEXOS “T, T.1, T.2, T.3 Y T.4" Boletas de Notificaciones A LOS ABOGADOS FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ Y VILINGER JOSE RODRIGUEZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA ABOGADA DEYSI YUSTI, BOLETA DE TRASLADOJOSE ANTONIO QUEIROS (LA CUAL NUNCA FUE RECIBIDA)verificándose la falta de notificación de la víctima Reina Filistrina Herrera y de los apoderados de las víctimas (Folio 239, 240, 241, 242, 243)
ANEXQ “V, W", COPIAS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS: UBALDO L1NARES, que corresponde a la causa GP01-P11-00107 y POR EL ABOGADO JOSE R. MENESES, CORRESPONDIENTE A LA CAUSA GP01-P-2009.11.781, QUE NO GUARDAN RELACION CON ESTA CAUSA, que verifican la conducta descuidada de la Juez recusada, en las causas sometidas a su consideración…”
INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…revisada las actuaciones que conforman la causa identificad con el alfanumérico GP01-P-2011-2339, que se sigue ante este juzgado de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, en contra de los imputados ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN Y DANY YOEL REA RUIZ, se constata la presentación en esta misma fecha, de escrito suscrito por los abogados MARIA CECILIA JIMENEZ DE CHACON Y ROSA DIAZ ANZOLA, con carácter de apoderados de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW Y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, en virtud del cual formula RECUSACION en mi contra, motivo por el cual a los fines de dar cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 93 del código orgánico procesal penal, quien suscribe Abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, Juez Undécima de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, presenta informe en los siguientes términos: Los Abogados MARIA CECILIA JIMENEZ DE CHACON Y ROSA DIAZ ANZOLA, apoderados de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW Y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, presenta RECUSACION en mi contra conforme a los numeral 8 del articulo 86 del código orgánico procesal penal, efectuando los siguientes señalamientos: “la conducta recurrente de la juez recusada Abogada Mireya Maria Lugo de Escalona, quien en forma constante omite las notificaciones de las victimas y sus apoderados ara los actos fijados, inclusive en las oportunidades que la misma, ha violentado las normas procesales adjetivas que regulan la materia, modificando las fechas de los actos fijados, sin la debida notificación de las partes; son las razones por las cuales interponemos la presenta reacusación, aunado al evidente manejo desordenado de la causa, donde un gran numero de autos y actas se encuentran sin la firma de la juez y en ocasiones del secretario, que vician de nulidad a los mismos y desdice de las funciones que el cargo que ocupa le impone, procurando la falta de seguridad jurídica y subvirtiendo el debido proceso, siendo pertinente señalar, que incluso, se encuentra agregadas a dicha causa, escritos presentados por los abogados Ubaldo Linares, que corresponde a la causa GP01-P-11-00107 y por el abogadoJose R.. Meneses, correspondiente a la causa GP01-P-2009.11.781, que no guardan relación con esta causa, que verifican la conducta descuidada en las causas sometidas a su consideración”. Copia textual. Los Abogados MARIA CECILIA JIMENEZ DE CHACON Y ROSA DIAZ ANZOLA, apoderados de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW Y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, pretenden que se declare con lugar una reacusación que ha interpuesto en mi contra partiendo de un falso supuesto. Doy contestación de la presente recusación de fecha veinticuatro 24 de Enero de 2012, en tiempo hábil, según artículo 93 del código orgánico procesal penal, considerando que a acción carece de fundamento alguno, por cuanto mi conducta no se encuentra dentro de las causales del articulo 86 del código orgánico procesal penal, mucho menos se puede intentar tal acción invocada en el ordinal 8, toda vez que he ejercido la conducción del presente asunto apegada al proceso adjetivo y la ley subjetiva y constitucional, garantizando en consecuencia los derechos de la victima y el imputado, aun así son objeto de recusación por las referidas profesionales del derecho de una manera temeraria, llenándose consecuencialmente los extremos señalados en el articulo 92 del código orgánico procesal penal, en lo referente a la inadmisibilidad de la presente recusación, ya que el mismo debe ser declarado sin lugar a la luz del derecho y la ley, por no ser la oportunidad legal, en razón que no se ha expresado los motivos por los cuales se ejerce lo previsto en el artículo 86 del código orgánico procesal penal. En consecuencia considera esta digna juzgadora, quien ha garantizado el debido proceso a todo evento el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectivo en el asunto por el cual se ejerce recusación en mi contra. En cuanto al error material referente a la combinación de apellido de la imputada en el acta de fecha 21-11-11, es importante mencionar que fue suscrito por el secretario, y es considerado un error material involuntario, en relación al escrito suscrito por Ubaldo José Linares de fecha 07-10-11, en ningún momento se le dio entrada bajo auto, igualmente con respecto al escrito suscrito por el Abogado José Meneses defensor público, incurriendo de esta forma el secretario en error involuntario a la hora de agregar los mencionados escritos. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de la ley orgánica del poder judicial, 94 y 95 del código orgánico procesal penal se acuerda formar cuaderno separado para el trámite de la presente incidencia, dicho cuaderno se formara con copia certificada del escrito de recusación presentado, copia certificada de la presente constantes de treinta y dos 32 folios que preceden son traslado fiel y exacto de sus originales tomados del asunto signado con la nomenclatura N GP01-P-2011-002339, certificación que se expide en valencia a los veinticinco 25 días del mes de Enero del año dos mil doce 2012, debiendo remitirse el cuaderno separado a la URDD para ser distribuido entre los miembros de la corte de apelación de esta circuito judicial penal, igualmente se acuerda remitir la causa general a la URDD, a los fines de ser distribuida entre los demás jueces integrantes de este tribunal de primera instancia en función de control. Es todo. Termino, se leyó y firma la jueza recusada....”
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los argumentos de las ciudadanas recusantes, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por las Profesionales del derecho MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ ANZOLA, quien se identifica como condición de Apoderadas de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, víctimas en el asunto N° GP01P-20ll-002339, que las mismas pretenden separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza MIREYA LUGO, en su condición de Jueza Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la Imparcialidad de la referida Jurisdicente, en el tramite del asunto seguido en contra de los Ciudadanos ANYIBETH PAOLA LOPEZ TERAN y DANY YOEL REA RUIZ, muy especialmente en lo relacionado con las notificaciones de las victimas, diferimientos y autos, presentando copias simples, señalando falta de firmas de la Jueza y del secretario, de igual manera, del manejo de la presente causa, motivo por el cual las Abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ ANZOLA, en su condición de recusantes consideran que la Jueza recusada, debe separarse del conocimiento del asunto.
Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de la recusación considerando que la acción carece de fundamento alguno, por cuanto la conducta de la misma, no se encuentra dentro de las causales del articulo 86 del código orgánico procesal penal, mucho menos se puede intentar tal acción invocada en el ordinal 8, toda vez que manifiesta que ha ejercido la conducción del presente asunto apegada al proceso adjetivo y la ley subjetiva y constitucional, garantizando en consecuencia los derechos de la victima y el imputado, aun así son objeto de recusación por las referidas profesionales del derecho de una manera temeraria.
De igual manera manifiesta que en cuanto al error material referente a la combinación de apellido de la imputada en el acta de fecha 21-11-11, es importante mencionar que fue suscrito por el secretario, y es considerado un error material involuntario, en relación al escrito suscrito por Ubaldo José Linares de fecha 07-10-11, en ningún momento se le dio entrada bajo auto, igualmente con respecto al escrito suscrito por el Abogado José Meneses defensor público, incurriendo de esta forma el secretario en error involuntario a la hora de agregar los mencionados escritos. Presentando la Jueza Recusada, copias debidamente certificadas de los autos que conforman la presente causa, sometida a su conocimiento y actas de diferimientos en donde se encuentra presente las Acusadoras Privadas, hoy recusantes, manifestando la Jueza recusada que no se encuentra incursa en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR.
Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que los mismos carecen de fundamento, no encontrándose incursa en algunas de las causales de inhibición, ni recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que la ciudadana recusante presentó elementos probatorios en copia certificadas para fundamentar su recusación, cursantes del folio 14 al 46 del cuaderno separado, las cuales no son pertinentes para sustentar y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio, por cuanto no se determina a través de estas, la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, conforme lo señala el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Observa esta Sala accidental de la Sala N ° 2, que dentro de la Jurisprudencia ha exigido que el sujeto que plantee la incidencia, sea muy cuidadoso de proporcionar al Juez que corresponda el conocimiento del asunto todos los elementos probatorios que demuestren que efectivamente existe una denuncia formal en contra del funcionario respectivo con la presentación de la copia certificada respectiva, los soportes de los cargos y además probar que se trata no solo de una denuncia interpuesta, sino además que la misma ha sido tramitada y lo mas importante que demuestre que tal denuncia “a logrado afectar la debida imparcialidad del Juez”.
De lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha 24 de Enero de 2012, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, la suscrita Jueza N ° 5, en su condición de Ponente de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 24 de enero de 2012, por los abogados MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y ROSA DIAZ ANZOLA, en su condición de apoderados de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEIROS ZURAWLIW y REINA FELISTRINA HERRERA LANDROVE, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-P-2011-002339. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto continué conociendo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en la fecha ut supra señalada. Publíquese, regístrese, notifíquese.
LAS JUECES DE SALA
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Sara Gaglione