REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 16 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000009
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ASDRUBAL DURAN y MILAGROS ESPINOZA, Fiscales Décimo Tercero, principal y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 20 de Diciembre de 2011 en el asunto GP01-P-2011-005645, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, en virtud a la solicitud de examen y revisión de la medida que presentara el defensor privado, abogado MAURICE ROYER.
Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.
En fecha 16 de Febrero de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Cuarta, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 2 de marzo de 2012, verificados los requisitos de ley, la Sala declaró admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“ASUNTO: GP01-P-2011-005645.
En fecha, 08/11/2011, la defensa, MAURICE ROYER, solicita para que por vía de revisión le sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, por haber variados las circunstancias que sirvieron en su oportunidad, es así que para que éste Tribunal pueda resolver lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
Visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el estado de libertad para el sujeto activo del delito, debiendo éste ser juzgado en libertad, tal y como está establecido en el articulo 44, dicha norma remitiendo a la ley los supuestos para ser desvirtuada dicho supuesto, y razonadas por el Juez, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como Medidas Cautelares, las Privativas Judicial de libertad, y las Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, pasa hacer el examen y revisión a la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada, a favor del Imputado, JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, por éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio de la víctima, EL ESTADO.
En fecha, 16/11/2011, la Fiscalía 13 del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano, JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, el Tribunal decretó LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por haber variados las circunstancias que sirvieron en su oportunidad para decretar la medida por la cual aquí se solicita para que por la vía de la revisión sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
El delito por el cual se le enjuicia hoy al Imputado, según las actuaciones, constituyendo una conducta que atenta contra el patrimonio público.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los Numerales de dicho artículo, lo cual, como ya quedó establecido.
En consecuencia éste Juzgador considera que es procedente la sustitución por Revisión solicitada por la Defensa para una medida menos gravosa a la Privativa Judicial de Libertad, por considerar que no existe presunción legal de peligra de fuga, por cuanto el delito de concusión el limite superior es de seis años, y por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal en cuanto al pronunciamiento en su totalidad de los actos conclusivos que debió dictar el Ministerio Público, y la inconsistencia en el delito de asociación para delinquir, es por eso que variaron las circunstancias por la cual se le decretó la Medida Privativa, por lo que se resuelve en sustituirla en una menos gravosa conforme alo previsto en el artículo 256 numerales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y la obligación de acudir a todos los actos que fije el Tribunal.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de que por vía de Revisión se solicita, es por lo que se decreta a favor del imputado, JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, y en consecuencia, se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, con las condiciones de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y la obligación de acudir a todos los actos que fije el Tribunal, con fundamento de ésta Revisión, con lo pautado en los artículos, 264 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia General de la Policía Estadal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL. RAMÓN ANDRÉS MORA.”

II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

Contra el dictamen emitido en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron escrito de apelación en fecha 12 de enero de 2012, de cuyo contenido se extrae:
…Omissis…
… CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:

En fecha 14 de Octubre de 2011 se presento por ante la Oficina de Actuación Policial de la Policía de Carabobo la Ciudadana ANGELICA MARIA ROMERO DELGADO ... formulando denuncia contra unos presuntos funcionarios de la policía del Estado Carabobo, adscritos a la Estación policial de los Guayos, entre ellos uno apodado "EL Chino", quienes le estaban exigiendo a cambio de no "Sembrarle drogas", la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000), en el momento que se procede a tomarle denuncia formal, la ciudadana ANGELICA MARIA ROMERO, recibe una llamada telefónica, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, de un numeral telefónico como: 0412-5314245, siendo su interlocutor el presunto funcionario que le estaba exigiendo el dinero, manifestando este que le estaban esperando para que le entregara el dinero en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio los Guayos, Estado Carabobo comunicándose vía telefónica con la Fiscalia a fin de que por extrema necesidad y urgencia operativa, realizaremos el procedimiento previsto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la entrega Vigilada y controlada de remesas ilícitas de bienes, cuando en realidad esta conformado por ciento setenta bolívares, (Bs. 170) descrito de la siguiente manera: TRES BILLETES (03) de la denominación de veinte bolívares (bs 20) seriales B3381372, C63637261, D36253902, de aparente curso legal en el país y ONCE BILLETES (11) de la denominación de diez Bolívares (Bs. 10) seriales N08877109, 209434472, E289890415, L2973323, L25103551, N36389024, M84788205, L32974199, 329573831, H83750303, H65236992, de aparente curso legal en el país, aportado por la victima, el cual se le tomaron copias en formato de fotostático, para dejar constancia de la existencia del mismo, se conforma la comisión y se trasladan al Municipio Los Guayos a las adyacencias de la Plaza Bolívar donde la ciudadana ANGELICA MARIA ROMERO DELGADO recibe otra llamada del funcionario hoy imputado donde este le indica que se acerque al Supermercado KONG el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Casco Central del Municipio Los Guayos, una vez allí se pude visualizar una unidad Radio-patrullera con las características: Marca Chevrolet, Modelo: Optra, signada con la nomenclatura RP4-567, estacionada frente a dicho fondo de comercio, en el interior de esa unidad, se encontraban tres (03) funcionarios policiales y fuera de la misma dos (02) funcionarios policiales uno de ellos quien resulto ser el Imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO le hace gestos para que esta se acerque y una vez allí le indica que entregue el paquete al Funcionario que se encontraba dentro de la Patrulla quien resulto ser el ciudadano hoy imputado DIXON YOEL JAIMES ZAMBRANO una vez que la ciudadana Denunciante hace entrega del paquete a los Funcionarios entra en acción la Comisión actuante compuesta por Funcionarios Adscritos a la Oficina de Actuación Policial de la Policía de Carabobo y son aprehendidos en Flagrancia los dos Funcionarios antes mencionados y tres Funcionarios más quienes se encontraban en la comisión los cuales quedaron posteriormente identificado como OFICIAL JEFE (PC) BETANCOURT CARMONA WILLIAM ALFREDO, SUPERVISOR (PC) GEISON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y OFICIAL JEFE (PC) LUIS ALBERTO HIDALGO TORRES. Posteriormente en fecha 17/10/2011, se realizo la audiencia especial presentando de imputados a los ciudadanos JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, DIXON YOEL JAIMES ZAMBRANO, LUIS ALBERTO HIDALGO TORRES, GEISON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y BETANCOURT CARMONA WILLIAM ALFREDO por ante tribunal en función de control (guardia) N° 4 del circuito judicial penal del estado Carabobo, el cual acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, Cautelar sustitutiva de Libertad articulo 256 numerales3,4,6,8 y 9 a DIXON YOEL JAIMES ZAMBRANO, y a los imputados LUIS ALBERTO HIDALGO TORRES, GEISON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y BETANCOURT CARMONA WILLIAM ALFREDO libertad sin restricción, donde a todos los ciudadanos presentados se les imputo el delito de formalmente por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y concatenado con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el Artículo 6 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA solicitando consecuencialmente fuera decretada en contra de los imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 10, 20 y 30 del articulo 251 ordinales 20 y 3a y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez de Control, luego de Oír a las partes, acordó la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, explicado anteriormente. En fecha 16 de Noviembre de 2011, esta Representación Fiscal presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, DIXON YOEL JAIMES ZAMBRANO, LUIS ALBERTO HIDALGO TORRES, por encontrarlos incurso en la comisión del comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y concatenado con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el Artículo 6 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio del Estado, dejando como punto previo la averiguación abierta en los referentes a los imputados GEISON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y BETANCOURT CARMONA WILLIAM ALFREDO, cuya audiencia preliminar esta pautada para el día 17 de enero de 2010, a las 9:30 a.m.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA.
Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento, habida cuenta que el Juez de Control argumenta su decisión en base a los siguientes razonamientos los cuales, muy respetuosamente a criterio de estos Representantes Fiscales, son sumamente limitados:
" ... Quien aquí decide, considera que analizados estos elementos en el caso en particular y para este momento procesal, no se configura le peligro de fuga por cuanto el delito de concusión el limite superior es de seis años y por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal en cuanto al pronunciamiento en su totalidad de los actos conclusivos que debió dictar el Ministerio Público y la inconsistencia en el delito de asociación para delinquir es por eso que variaron las circunstancias por lo cual se le decreto la Medida privativa por lo que resolvió en sustitutiva menos gravosa , solicitada por la defensa a favor del acusado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, ... " Con respecto al pronunciamiento jurisdiccional recurrido, el Ministerio Público, estima lo siguiente: Al efectuar el análisis del pronunciamiento dictado en fecha 20 de noviembre de 2011, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da la impresión de que el ciudadano Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se decrete, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: "Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.-la magnitud del daño causado Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años." Articulo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2.-Influirá para que coimputados, testigos, victima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, fundamentándola en el hecho de que a criterio del juzgado no se observa el peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste no como indica el Juzgador cuya decisión se apela, que han variado las circunstancias supuestamente por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal y, en cuanto al pronunciamiento en su totalidad de los actos conclusivos que debió dictar el Ministerio Público y la inconsistencia en el delito de asociación para delinquir. Esta Representación Fiscal considera que es una motivación simplista y muy subjetiva, favorable para el imputado, toda vez que el Juez no evalúo, ni razonó, ni motivó que en el presente caso, se todavía se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en virtud de que fue evidenciada la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no está prescrita. Asimismo con respecto a la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda la verdad, es evidente por haber sido Funcionario Público (Policía de Carabobo) en algún momento del proceso pudiera influir sobre los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro el fin del proceso y más por el genero del delito como lo es la corrupción que por su naturaleza hace necesario que deba tomarse en cuenta la magnitud del daño causado debido a que este tipo de actores involucrados son funcionarios públicos siendo que los delitos de corrupción uno de los principales factores de que atacan a la sociedad porque defraudan al ciudadano en la confianza que deben inspirar las instituciones del Estado legítimamente constituido, como en este caso lo hizo el Imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO. Igualmente hay que destacar que el Juzgador nos habla de que han variado las circunstancias por cuanto el Ministerio Público por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal en cuanto al pronunciamiento en su totalidad de los actos conclusivos que debió dictar el Ministerio Público, causa que en este caso no procede por cuanto el Ministerio Público en tiempo oportuno y legal emitió Acto conclusivo dejando claro como punto aparte que dejaba la averiguación abierta en cuanto a los Funcionarios GEISON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y BETANCOURT CARMONA WILLIAM ALFREDO, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado los elementos suficientes para pronunciarse en cuanto a ellos, sin que de esta manera se le viole ningún derecho al Debido Proceso y sin olvidar que el ejercicio de la acción penal es de manera personal o individual, a cada uno de los participes en la comisión de un delito, como es el caso que nos ocupa.- A criterio de estos Representantes Fiscales, para decidir en ese orden, el Juez debió primeramente pasearse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y valorar que en el caso que nos ocupa, la acusación fiscal se realizo por considerar que el imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, se encuentra incurso en el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con la Asociación Para Delinquir, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el articulo 251 ordinales 20, 30 Y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-Aguo al momento de conceder al acusado que este caso nos ocupa medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando el articulo 250 en su ordinal 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus ordinales 1 y 2°, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar el Juzgador los principios establecidos en la norma adjetiva penal, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que el prenombrado imputado se encuentren privado de su libertad, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los articulo 250 ordinales 1°,2°, 3°, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa. En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que el Juzgador se limito a conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado sin realizar previamente un estudio integro de la normativa legal que motivo la solicitud fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que con el recurrido pronunciamiento a criterio de los suscritos, se procura gran impunidad, dado que pudiera existir la posibilidad que otorgándosele una medida cautelar, mal pudiera pensarse que existe la pOSibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazadas por el acusado, lo que traería como consecuencia inmediata que los testigos se resistan a acudir al Juicio Oral y Publico a ofrecer sus testimonios, máxime cuando se percaten de que aun existiendo una acusación fiscal, el referido funcionario públicos por orden jurisdiccional continúan en libertad, es decir, no existe ningún tipo de seguridad para los testigos y victimas de que estos ciudadanos no ejerzan en contra de ellos acciones violentas cuando simplemente se encuentra en libertad; por estas consideraciones no puede pensar el Juez A-quo, que simplemente en base al cumpliendo por parte del acusado de la medida de presentación que le fuera impuesta y a la labor pública que el mismo desempeña, prospera una medida cautelar menos aun cuando se encuentran incólumes en el presente proceso penal el peligro de fuga y de obstaculización, lo que hace incierto las resultas del eventual Juicio Oral y Público. CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
1.- Que se admita el presente recurso de apelación, que se le de el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que se declare CON LUGAR, el presente recurso;
3.- Que se revoque la decisión recurrida que concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, otorgada por el Juez Cuarto en Funciones de Control al acusado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO;
4.- Que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, toda vez, que las condiciones que originaron la detención del mismo, no han variado hasta la presente fecha…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 20 de enero de 2012, el defensor privado, abogado MAURICE ROYER REINOSO, presente escrito de contestación a la apelación del Ministerio Público, y argumentó lo siguiente:’
…Omissis…
“…con fundamento a las disposiciones legales contempladas en el Artículo 49 De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la defensa), concatenado con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal "La
Defensa es un Derecho inviolable en todo estado y grado del proceso" y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el Recurso de Apelación Signado con la nomenclatura GPOI-R-2012-000009, interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera(13) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 20/12/2011, procedo a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 17/1 0/20 11, se celebro la Audiencia Especial de presentación de los imputados, LUIS ALBERTO HIDALGO, DIXON JAIME ZAMBRANO, WILLIAM BETANCOURT, .JASON YEPEZ MARTINEZ y .JAVIER OCANTO AREV ALO, imputándole el Ministerio Publico como coautores de los delitos de CONCUSION v ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, decidiendo el juzgador al finalizar la audiencia dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JA VIER OCANTO AREV ALO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DIXON YOEL JAIME ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA e igualmente decreto la libertad sin restricciones de los Ciudadanos LUIS ALBERTO HIDALGO, WILLIAM BETANCOURT y JASON YEPEZ MARTITEZ.
En relación a los hechos descritos y relacionados en la parte narrativa del auto motivado los mismos acontecieron de la siguiente forma, riel a el folio 53 del mismo que en fecha 14/10/2011, la declaración del Funcionario Policial Supervisor Jefe de la Policía de Carabobo, JESUS ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, que estando como Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo se presento ante su despacho la Ciudadana ANGELICA ROMERO DELGADO, quien denuncia a unos presuntos Funcionarios de la Policía del Estado (varios), adscritos a la Delegación Policial de los Guayos, entre ellos uno apodado "EL CHINO", los cuales le estaban exigiendo a cambio de "no sembrarle droga", la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs), y estando ella en la Sede Policial recibe una llamada anónima del numero 0412-5314245, el cual no le pertenece y no es propiedad de mi defendido según la investigación efectuada por el Ministerio Público ante la Empresa DIGITEL, y que la esperarían para que entregara el dinero en la plaza Bolivar del Municipio los Guayos, en este estado la defensa hace un paréntesis para informar que nuestro patrocinado y la victima no se conocían de Vista, trato y comunicación, mi defendido estaba destacado en la Policía de los Guayos con apenas unos días porque venía de traslado del Modulo Policial de San Diego, donde había tenido serias divergencias con su supervisor JESUS MARTINEZ, igualmente llama la atención que en la llamada que recibió la victima estando ella en la Sede Policial, cuyo número de teléfono ya fue señalado y siendo una llamada anónima que señalara a un tal "'chino" como el Funcionario Policial que llamo, bien saben ustedes Ciudadanos Magistrados que ninguna persona involucrada en secuestro o extorsión llama para dar su nombre o sobrenombre, esto crea seria interrogante s y dudas en relación a los hechos y al procedimiento Policial. Continuando en la narrativa este Funcionario Supervisor Jefe de la Policía de Carabobo JESUS MARTINEZ, es el que coordina, dirige, preside, la Comisión Policial integrada por 7 Funcionarios mas plenamente identificados en autos y además supervisa la "entrega vigilada", del dinero que iba a ser entregado por la victima en el sitio acordado "la panadería MI VIEJO ROBLE" ubicada en la plaza Bolívar del Municipio los Guayos, y es quien ordena a los Funcionarios actuante s una vigilancia estática y un anillo de seguridad alrededor de la víctima y es el mismo quien estando presente en el lugar en que sucedieron los hechos como Jefe del Operativo Policial constata junto con los demás funcionarios como acontecieron los mismos y expresamente señala "estando en el sitio frente al local comercial denominado la Panadería MI VIEJO ROBLE, ubicado en la Avenida Principal del Casco Central de los Guayos, visualiza una unidad radio patrullera RP 4-567, estacionada frente al negocio y en el interior de esa unidad se encontraban tres (3) funcionarios policiales y fuera de la patrulla dos (2) funcionarios policial es (folio 55), y que la víctima se dirigió hacia la patrulla y uno de los funcionarios que se encontraba en la misma al lado derecho del conductor de la unidad (copiloto), entablo conversación con la victima haciéndole gestos corporales en señal de exigencia para que la victima entregara el paquete mientras otros dos (2) funcionarios se encontraban en la parte exterior de la patrulla ubicados a 15mts aproximadamente, vestidos con uniforme de la policía del Estado", al folio 55 y 56 identifica a los funcionarios que se encontraban en la parte exterior de la patrulla como Funcionario Policial agregado JA VIER OCANTO AREV ALO y como Supervisor Policial JASON MARTINEZ, e identificando igualmente a la persona que se encontraba en el lado izquierdo de la patrulla específicamente en el puesto del piloto al Oficial LUIS ALBERTO HIDALGO TORRES, de igual manera identifica a la persona que recibe el paquete por parte de la víctima y que se encontraba específicamente en el puesto del Copiloto al Funcionario DIXON JOEL JAIMES ZAMBRANO, e igualmente identifica al Funcionario BETANCOURT CARMONA WILLIAM como el que se encontraba en el asiento trasero de la unidad y es en la parte interior de la patrulla RP-4-567, en el lateral derecho del asiento del copiloto que estaba el paquete, este expreso señalamiento por parte del Supervisor Jefe que actuó en el procedimiento y quien observo su entrega es refrendado por la declaración del testigo BELTRAN JOSE GREGORIO, y ratificado por los otros siete (7) funcionarios actuantes que mantenían una vigilancia estática y un anillo de seguridad alrededor de la víctima. Ciudadanos Magistrados en la continuación de dicha narrativa causa extrañeza, produce duda e interrogantes cuando en el folio 58 y 59 se señala que la victima ANGELICA ROMERO, le había entregado a mi defendido JA VIER OCANTO el dinero y que nunca tuvo contacto con los imputados LUIS HIDALGO, WILLIAM BETANCOURT, JASON YEPEZ MARTINEZ, y que estos no estaban presentes cuando ella entrego la cantidad de dinero, ciudadano Juez ¿quién miente? ¿El Jefe de la Comisión Policial actuante y los 7 Funcionarios Policiales que lo acompañaban en el procedimiento más el testigo BEL TRAN JOSE, quienes expresamente señalaron que la víctima se dirigió a la unidad radio patrullera donde se encontraban además del piloto el copiloto persona esta a quien ella entrego el paquete y en la parte trasera otro Funcionario, de igual manera señalan que al registrar el vehículo consiguen el paquete en el lateral del copiloto y así mismo narran que en la parte de afuera de la unidad a 15 mts se encontraba 2 Funcionarios el cual uno de estos es mi defendido JAVIER OCANTO?, ¿o miente la victima que señala que le entrego el paquete con el dinero JA VIER OCANTO y que este a su vez se lo había entregado a DIXON JAIMES ZAMBRANO?, todo esto conllevaría a aperturar una investigación sobre la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, un análisis lógico Jurídico atendiendo a la circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos conllevaría a la Fiscalía a realizar una exhaustiva investigación para determinar a los autores o participes de esos hechos en sus diversas modalidades y ante la evidente duda, interrogantes y contradicciones en las actas hacen procedente la solicitud de una MEDIDA MENOS GRA VOSA, de las establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ( MEDIDAS CAUTELARES), por cuanto del contenido de las actas no se le puede acreditar ese hecho punible a mi defendido.
DEL DERECHO.
DE LA DECISIÓN: Se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JAVIER OCANTO AREVALO por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DIXON YOEL JAIME ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Complicidad no necesaria en la concusión y asociación para delinquir previsto en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA e igualmente decreto la libertad sin restricciones de LUIS ALBERTO HIDALGO, WILLIAM BETANCOURT y JASON YEPEZ MARTINEZ, por cuanto a estos no se le pudo atribuir el delito de CONCUSION, mal entonces podría atribuírsele el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que sería un exabrupto, Ciudadanos Magistrados al producirse esta libertad sin restricciones de los 3 Funcionarios Policiales antes descritos, no se le puede acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, a mi defendido ya que el Artículo 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA señala:
DELINCUENC1A ORGANIZADA: La acción u omisión de TRES o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley….
Es más aun, es criterio de la defensa que no se puede hablar ni de asociación ni siquiera de agavillamiento previsto en el Código Penal en el artículo 77 ordinal 11, por cuanto el delito se consuma o se perpetra solo la concurrencia de 3 o más personas. Esto es un punto de mero derecho donde no se admite interpretación alguna, por ende a mi defendido JAVIER OCANTO, se le puede acreditar en un supuesto negado solo el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN el cual tiene una pena de 2 a 6 años, y en un remoto caso de que mi defendido sea condenado en juicio la pena imponerse seria de 4 años y de admitir los hechos quedaría en 2 años, y en este supuesto le permitiría en todo caso estar en libertad durante el Proceso, mal puede entonces pensarse en un peligro de fuga, cuando siendo asistido por el Principio de Presunción de Inocencia, la cual puede demostrar en un juicio oral y público, y en un supuesto negado de una condenatoria mantendría su régimen de libertad y más aun si se toma en cuenta que es un funcionario activo con más de dieciocho años (18) de carrera policial(Constancia de Trabajo que se anexa marcado "A", y constancia de residencia que se anexa marcado "B"), que goza de todos sus beneficios laborales (prestaciones, etc .. ), que reitero simplemente podría ser objeto de una pena mínima, mal puede imaginarse que se puede dar a la fuga para que lo priven de libertad. Ciudadanos Magistrados, la defensa considera extraño, sospechoso y hasta suspicaz, el exclusivo ensañamiento del Ministerio Publico en relación a mi defendido, señala que este puede incurrir en lo contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (OBSTACULIZACION A LA VERDAD), esto por ser funcionario Policial, partiendo la Fiscalía de una presunción de mala fe, pero obvia intencionalmente, que lo otros funcionarios WILLIAN ALFONSO BETANCOURT y JEISON DEMETRIO YEPEZ, que por expreso señalamiento del Ministerio Publico continuara con las investigaciones, podrían incurrir en obstaculización a la verdad así como el ciudadano que goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, todo en base al criterio del Ministerio Publico de que la mala fe se presume, de allí es que esta defensa considera que existe un peculiar ensañamiento en contra de mi defendido, y más aun cuando se observa que la ciudadana Fiscal ejerció el recurso de apelación contra los 3 ciudadanos que se le otorgo libertad sin restricción, ni contra el funcionario que se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, considero que el Ministerio Publico en la investigación no busco la verdad por la vía Jurídica( artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) , no ejerció recurso contra los demás imputados en prima fase, y se ha dedicado a utilizar un refrán muy popular, "agarrando o justificando aunque sea fallo" , esto en relación a nuestro defendido. Ciudadanos Magistrados fue tal, la inconsistencia, la falta de fundamentación, y vicios de nulidad que presento la acusación Fiscal que el juez aquo, en la Audiencia Preliminar anulo la acusación (copia del acta de la Audiencia Preliminar el cual anexo marcado "'C". Ciudadanos Magistrados, es criterio de la defensa que la decisión del Juez de control fue suficientemente motivada y sustento plenamente la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Diciembre del año 2012, en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a favor de mi defendido lA VIER OCANTO AREV ALO. Por ultimo ciudadanos Magistrados tomen en consideración que es política de Estado con fundamento a la interrelación de los Poderes Públicos, Poder Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio Penitenciario), Poder Moral (Fiscalía General de la República), Poder Judicial ( Tribunal . Supremo de Justicia), expresado a través de declaraciones de sus máximos voceros que en los procesos penales debe privilegiar el animus libertatis en relación aquellos delitos que no se consideren gravísimos cuyas penas no excedan de 10 años en su límite máximo y valorando la conducta pre delictual del procesado ( imputado, acusado), supuestos estos aplicables a nuestro defendido para que se le otorgara una medida menos gravosa como 10 fue acordado, aunado a los preceptos Constitucionales y legales que a continuación se enuncian:
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Articulo 264.- "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... "
Artículo 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente....
DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS (RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS 53/144).
Artículo 2.- Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
Articulo 14. Ordinal 1.- Incumbe al Estado la responsabilidad de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole apropiadas para promover en todas las personas sometidas a su jurisdicción la comprensión de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
Degradantes.
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
Menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 43.- El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...
Artículo 44: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia ... "
Artículo 46 Ordinal 2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a:
Artículo 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (SAN JOSÉ DE COSTA RICA 1969).
Articulo 4 Ordinal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Articulo 9. Ordinal 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados en base a las consideraciones de hecho y de Derecho explanadas por la defensa en la presente contestación solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo.
1. Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
2. Confirmen en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria de fecha 20-12-2012, en la cual se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD a JAVIER OCANTO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3, 6 Y 9, sentencia emanada por la Juez de control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Es Justicia en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

El Ministerio Público, representado en esta apelación por los Fiscales Décimo Tercero principal y Auxiliar, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 447, numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y argumentar que el juzgador a quo, en su decisión del día 20 de diciembre de 2011, no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, que se fundamentan en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el peligro de fuga subsiste y no, como lo indicó el juzgador a quo, que manifestó que variaron las circunstancias supuestamente por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal y, la inconsistencia en el delito de asociación para delinquir, que la decisión es simplista y que es evidente a criterio de los recurrentes, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por haber sido funcionario Público (Policía de Carabobo).

Por tales razones, los recurrentes solicitan se declare Con Lugar el recurso y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, por cuanto las condiciones que originaron su detención, no han variado.

Precisados como han sido los términos de la apelación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida reproducido en el Capitulo II de esta decisión, se advierte, que el recurrente en su escrito de fundamentación ataca inicialmente la decisión de sustituir la medida de coerción personal al imputado alegando que la misma no procede por no constar en autos que los supuestos que originaron la detención hayan cesado o variado.

En este sentido la Sala observa de las actuaciones del recurso de apelación, que el Tribunal a quo, basó su decisión del día 20 de diciembre de 2011, al momento de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa por vía de revisión, en el hecho que:
…Omissis…
“… por considerar que no existe presunción legal de peligra de fuga, por cuanto el delito de concusión el limite superior es de seis años, y por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal en cuanto al pronunciamiento en su totalidad de los actos conclusivos que debió dictar el Ministerio Público, y la inconsistencia en el delito de asociación para delinquir, es por eso que variaron las circunstancias por la cual se le decretó la Medida Privativa, por lo que se resuelve en sustituirla en una menos gravosa conforme alo previsto en el artículo 256 numerales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En este sentido argumentó el defensor privado, del acusado JAVIER OCANTO AREVALO, en su escrito de contestación al recurso, que no puede atribuírseles el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER por lo siguiente:

…Omissis…
Se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JAVIER OCANTO AREVALO por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DIXON YOEL JAIME ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Complicidad no necesaria en la concusión y asociación para delinquir previsto en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA e igualmente decreto la libertad sin restricciones de LUIS ALBERTO HIDALGO, WILLIAM BETANCOURT y JASON YEPEZ MARTINEZ, por cuanto a estos no se le pudo atribuir el delito de CONCUSION, mal entonces podría atribuírsele el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que sería un exabrupto, Ciudadanos Magistrados al producirse esta libertad sin restricciones de los 3 Funcionarios Policiales antes descritos, no se le puede acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, a mi defendido ya que el Artículo 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA señala:
DELINCUENC1A ORGANIZADA: La acción u omisión de TRES o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley….
Es más aun, es criterio de la defensa que no se puede hablar ni de asociación ni siquiera de agavillamiento previsto en el Código Penal en el artículo 77 ordinal 11, por cuanto el delito se consuma o se perpetra solo la concurrencia de 3 o más personas. Esto es un punto de mero derecho donde no se admite interpretación alguna, por ende a mi defendido JAVIER OCANTO, se le puede acreditar en un supuesto negado solo el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN el cual tiene una pena de 2 a 6 años, y en un remoto caso de que mi defendido sea condenado en juicio la pena imponerse seria de 4 años y de admitir los hechos quedaría en 2 años,..”


Advierte esta Sala en las actuaciones del recurso de apelación, que corre inserto a los folios (33), (34) y (35) del presente recurso, acta de realización de la audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2012, estando presentes los imputados LUIS ALBERTO HIDALGO TORRES, DIXON YEOL JAIMES ZAMBRANO y JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, todos en libertad, oídas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo, anuló la acusación fiscal, otorgando un lapso de 15 días para nuevo acto conclusivo, ello por no existir pronunciamiento por los imputados WILLIAMS ALFONSO BETANCOURT y JEISON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ, por lo tanto dicho acto se verificó luego de la decisión que sustituyó la medida privativa.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del Ministerio Público de no procedencia de la medida cautelar por el delito imputado; medida cautelar que fue revisada y sustituida por una menos gravosa por el Juez de Control con anterioridad a la celebración de la referida audiencia preliminar, esta Sala observa:
Ciertamente admite el juez a quo en su decisión de fecha 20-12-2011, que se dictó medida cautelar privativa de libertad al imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, por los delitos de por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la fecha de los hechos imputados.

Así mismo en la recurrida de fecha 20 de diciembre de 2011, no se hace mención alguna sobre las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que en su oportunidad hicieron procedente la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad, que en dicha decisión sustituyó, tales como: estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; y que en el presente caso el Ministerio Público imputó y acuso al ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, por los delitos de CONCUSIÓN, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, tal como se desprende del escrito recursivo; por lo tanto en, observa la Sala que el juzgador a quo, incurrió en error al basarse para el examen y revisión de la medida, en la no existencia de presunción legal de peligro de fuga, por el máximo de la pena a imponer en el delito de CONCUSIÓN (6) años, basándola además en el hecho de incongruencia e inconsistencia entre la imputación y la acusación fiscal, por lo tanto tal argumentación en la recurrida resulta arbitraria e ilógica, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variaron para proceder a sustituir la medida impuesta e incurrir por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que el juzgador a quo, no verificó la acreditación de los tres supuestos contenidos en el citado artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal, para luego desvirtuar el peligro de fuga; y por el contrario argumentó “…por la incongruencia entre la imputación y la acusación Fiscal en cuanto al pronunciamiento en su totalidad de los actos conclusivos que debió dictar el Ministerio Público, y la inconsistencia en el delito de asociación para delinquir”; pues, sin esperar el desarrollo de la audiencia preliminar para decidir acerca de la revisión de la medida solicitada, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de este modo en error procesal, violentándose principios básicos de juzgamiento como principios básicos del procedimiento como el de inmediación, y de igualdad de las partes; en consecuencia al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en los artículos 264, 250 y 256 del texto adjetivo penal, como consecuencia de la medida cuya revisión y examen solicitó la defensa privada, subvirtiendo de tal modo el orden procesal preestablecido, por ello concluye esta Sala que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y ha de declararse nulo de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y restituir la medida privativa judicial en contra del imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo, quedando claramente establecido que esta decisión no impide para que el juez de la causa pueda revisar nuevamente la medida con estricto apego a la ley y a la doctrina, cuidando incurrir nuevamente en el vicio grave aquí advertido. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quedando vigente la medida privativa de libertad dictada con ocasión de la audiencia especial de presentación al imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ASDRUBAL DURAN y MILAGROS ESPINOZA, Fiscales Décimo Tercero, principal y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 20 de Diciembre de 2011 en el asunto GP01-P-2011-005645, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, en virtud a la solicitud de examen y revisión de la medida que presentara el defensor privado, abogado MAURICE ROYER. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N• GP01-P-2011-005645, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse, queda vigente la medida privativa judicial en contra del imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo. TERCERO: RESTITUYE la medida privativa de libertad que fuere dictada el imputado JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados, que deberá ser ejecutada por el Tribunal a quo al recibo de las actuaciones.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


Jueces de la Sala,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione