REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000259
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (…), con cédula de identidad N° 13.690.818
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado HINMEL GONZALEZ en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO (Victima), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual decretó de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, por el delito de VIOLENCIA FISICA.

Ejercido el recurso de apelación, dio contestación la defensa como consta a los folios 28 al 33, pieza 4, y se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada el 7 de marzo de 2012, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

El recurrente abogado HINMEL GONZALEZ en su condición de apoderado judicial especial de la victima AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, presenta su impugnación conforme a los artículos 432, 433, 435, 447 ordinal 5 y 448 del texto adjetivo penal, narrando los antecedentes del caso, y como punto recurrible, lo siguiente:

“… específicamente en lo que se refiere Inadmisibilidad de la Revocación de las Medidas de Suspensión del Proceso y en consecuencia dictara la sentencia Condenatoria al Acusado de Autos, y en tal sentido decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa de manera errada y sin fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial alguno violando así disposiciones constitucionales…(Omisis)… En este sentido Honorables Magistrados el ciudadano Juez A quo efectuó una errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando su necesaria concordancia con el artículo 26 de la Constitución vigente y por tal motivo infringió e inobservó la misma ya que su decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. Es una decisión contra legem, de carácter inquisitivo y omisivo de sus deberes de corregir las faltas de procedimiento y mantener la estabilidad de los procesos… ha debido decretar con lugar la solicitud de este representante de la víctima, la propia víctima y el Ministerio Público, siendo que esto constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que se patentiza con la INEXISTENCIA JURIDICA de las decisiones que acordaron el 20 de julio de 2010 en la Audiencia Preliminar, más allá del lapso que la propia ley designa de conformidad con las premisas fundamentales establecidas en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La victima AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO al ejercer su derecho a ser oída en la audiencia para debatir el recurso, expresó que el Juzgador a quo para dictar su decisión, no consideró que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas.

CONTESTACION AL RECURSO:

La defensora Pública Penal, abogada JUANA CAMACHO en su condición de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, da respuesta argumentando que si representado si cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, citando la constancia de residencia de este ciudadano y que cursa en las actuaciones al folio 24 de la cuarta pieza; que no existe denuncia ni ninguna queja formal de incumplimiento de su parte, ya que la victima no acudió al Ministerio Público si se trataba de hechos nuevos; y que mantiene un trabajo estable, por lo que estima que la decisión esta ajustada a derecho.

LA DECISION IMPUGNADA
“…Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de condiciones en fecha, 07-10-2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y Oídos los argumentos de las partes, oportunidad en la cual, se verifico el total y cabal cumplimiento de las condiciones, impuestas al ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, por este Juzgado Primero de Control durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/07/2.010. SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO. En fecha 20/07/2010, siendo la fecha y hora fijada, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra del ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público; y tal como lo establece el texto adjetivo penal, admitió su responsabilidad haciendo uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como es, la suspensión condicional del proceso, establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de un (01) año, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-La obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 2.- Prohibición al acusado de autos de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- La obligación al acusado de permanecer en un trabajo estable. 4.- la obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora social del equipo multidisciplinario.

Ahora bien, en fecha 07/10/2011 se realiza Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, durante el desarrollo de la misma, al concederle el derecho de palabra a la victima índico al tribunal lo siguiente: “El señor no cumplió con las condiciones que le impusieron, el señor ha pasado mensajes diciéndome que debía salirme de la casa, que debía ser por fiscalía, después me volvió a pasar mensajes diciéndome que debía hacer la mudanza, tengo pruebas de ellos, si tenemos un hijo en común el debe comunicarse ante la instancia correspondiente. A mí me sacaron de la casa porque él no tenía donde vivir, pero él no residió en el lugar que se lo ordeno, nosotros trabajamos juntos en la misma empresa, el señor no ha cumplido con las medida. Adicional a esto traje las facturas en donde consta que no pude sacar lo muebles, solo mis cosas personales, yo traigo mis facturas y solicito que el señor me dé el valor de los mismos. La casa está en un litigio civil.
Acto seguido el tribunal le cedió el derecho de palabra al abogado Hinmel González, quien representa a la victima, quien señalo lo siguiente:“…Aquí hubo una extralimitación por parte del Tribunal, ya que el recurso de apelación fue en base a la audiencia preliminar. A mi representada para sacarla de allí. Así mismo tal como lo prevé el artículo 45 del COPP, esta representación de la victima considera que para cumplir con las obligaciones, se establece de que el cumplimiento debe ser total y cabal, no pueden ser cumplimiento parciales, porque la norma es taxativa en eso, y por ello estableció las formas alternativas del proceso. Tal como lo indico mi representada, la defensora publica consigno constancia de residencia de Prado del Norte uno del estado Yaracuy, donde se presume que en los días 20 y 21 del 2010, de agosto, que el señor Antonio sierra que su residencia era en la urbanización valle de oro, conjunto residencial la querencia, casa Nº 20 de San diego, y así se desprende de los autos que constan en el expediente, así mismo la constancia de trabajo como condición impuesta por el tribunal es de la empresa PDVSA, de la quizanda, donde es evidente que el señor Antonio Sierra incumplió con la condición impuesta como la obligación de residir en un lugar determinado y en caso contrario notificar al tribunal y eso no se evidencia en el expediente, el cambio de residencia. Así mismo señor juez, tal incumplimiento de la conducción Nº 2 no estamos hablando de una agresión física, pero sí de intimidaciones atreves de mensajes telefónicos y llamadas, que en caso si necesitaba comunicase con ella debía hacerlo a través de los tribunales en virtud del hijo en común, esta representación de la victima entiende que si el acusado no ha cumplido totalmente con las obligaciones impuesta por el Tribunal, se le debe revocar la medida impuesta, y en su defecto dictar la sentencia correspondiente por cuanto el mismo admitió los hechos en audiencia, donde admite efectivamente que está incurso dentro de uno de los delitos de violencia física en la Ley Especial, es por ello que con todo respecto a este tribunal y bajo criterio razonable de la norma adjetiva le solicito en nombre de la victima que se le imponga la condena respectiva al acusado por cuanto el mismo ha admitido lo hechos tal como lo estable el articulo 46 numeral 1 de la norma, y amparado en los principios fundamentales de la ley de protección a la mujer que fue creada con la finalidad de minimizar la violencia de género que pudieran darse en la república…”.Es todo.
En este estado intervino la Representación Fiscal e indico al Tribunal: “…Esta representante fiscal, una vez escuchada a la victima, a las partes, ratifica de acuerdo a lo manifestado por la victima sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas, ya que la misma consigna constancia de residencia, así como teléfono celular donde se evidencian los mensajes intimidatorios, solicito se le de cumplimento al artículo 46 del COPP y se le imponga la sanción correspondiente…”. Es todo.
Concluida la intervención por parte del Ministerio Publico, el tribunal conforme al artículo 49 ordinal 5 constitucional, se le informo al acusado sobre el derecho que el asiste al mismo si desea declarar, manifestó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del acusado quien alego: “…Visto que en las actuaciones llevada por el Tribunal donde se constata que mi representado a cumplido a cabalidad con, las obligaciones impuestas, es que solcito que se decrete el sobreseimiento de la causa…”. Es todo.
Este tribunal procedió a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la victima, representante de la misma y la vindicta publica: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, se observa: PRIMERO: El acusado de autos admitió su responsabilidad en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, y de la que este juzgado procedió a suspender el proceso por un lapso de UN AÑO (01) imponiendo las condiciones de: 1.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 2.- Prohibición al acusado de autos de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- La obligación al acusado de permanecer en un trabajo estable. 4.- la obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora social del equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la victima del incumplimiento por parte del acusado, referido a la prohibición de agredir a la victima, alega la misma que ha recibido mensajes y llamadas telefónicas por parte del acusado, después de haber realizado audiencia preliminar. Este Tribunal de la revisión efectuada al presente asunto, puede constatar que no se evidencia la consignación de soporte alguno que pudiera demostrar lo narrado por la victima, e igualmente no se desprende que la misma haya acudido ante la vindicta publica, con la finalidad, de que durante ese lapso impuesto al acusado para el cumplimiento de las condiciones, hiciera del conocimiento al tribunal o la representación fiscal las supuestas agresiones producidas por el hoy acusado en contra de la victima, igualmente alega la victima en sala que posee celular donde pudiera acreditarse tal situación, este tribunal considera que ese ofrecimiento es improcedente en esta fase por cuanto, de haberse producido debió la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, acudir al Ministerio Publico en su oportunidad, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes a demostrar tal hecho y no esperar este momento procesal para argumentarlo; sin embargo; este tribunal como garante de los derechos que le asiste a la victima, considera prudente señalar que las aseveraciones advertidas por la mencionada victima deben ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía que conoce del presente caso; toda vez que a criterio de quien aquí decide, del resultado de la investigación que deba instaurarse deberá analizarse la existencia o no de un hecho nuevo; en el caso de que el acusado hubiere incurrido en algunos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al argumento, invocado por el Abogado Hinmel González ;atinente a referir que el acusado incumplió con la residencia fija impuesta por el tribunal en la realización de la audiencia preliminar, por cuanto la constancia consignada no se corresponde con la aportada por el mismo; alegando de igual manera, el incumplimiento toda vez que la constancia de trabajo es emitida por PDVSA La Quizanda; considera este Juzgador, que en relación a la obligación de mantener una residencia fija, rielan a los autos constancia que así lo acreditan; por lo cual ha quedado demostrado que el acusado posee como residencia un lugar determinado; teniéndose por cumplida tal obligación.- Debe reputarse igualmente cumplida la condición impuesta de mantenerse en un trabajo estable; para lo cual, igualmente fue consignada en su oportunidad el referido soporte documental.- Es por lo que este tribunal en atención a la solicitud de revocatoria de la suspensión y por consiguiente de ello dictar una sentencia condenatoria, considera improcedente la aludida solicitud invocada tanto por la victima, como por el Ministerio Publico, por cuanto se desprende que no hay y nunca existió prueba que demuestre lo contrario en cuanto al posible incumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO; dentro del lapso durante el cual debía dar cumplimiento a las condiciones impuestas. En consecuencia observa este Tribunal que el acusado ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, ha cumplido todas y cada una de las condiciones impuestas como se demuestra de los soportes consignados en la causa tales como constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia que acredita la labor social, tal como aparece consignada con el oficio Nº T.V.M./E.I.00167/2011 del emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan el cumplimiento de la misma. Por consiguiente lo precedente y ajustado a derecho es dar por terminada la presente causa a través del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la verificación de cada una de las condiciones impuestas, resulta acreditado su total y cabal cumplimiento…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara y expresa los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

En el presente caso, es necesario precisar que los vicios que han de denunciarse son los previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“ El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Los argumentos expuestos por el recurrente si bien hacen mención de que el Juzgador a quo incurrió en errónea interpretación de norma jurídica, contenidas en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende de lo explanado por el recurrente, en qué consistió esa errónea interpretación, ya que sus afirmaciones se centran solo en mostrar la inconformidad con lo decidido, circunscribiendo lo esgrimido en denunciar la existencia de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aspectos que aprecia esta Sala se comprenden en el fallo dictado, con el pronunciamiento correspondiente sobre si se evidenció o no ese incumplimiento, observando quienes integran esta Sala que muestra el recurrente la pretensión de que la Sala analice los hechos y sus argumentos en este aspecto para determinar el cumplimiento o no de lo invocado, petición que solo puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia quienes en su proceso de conocimiento e inmediación establecen los hechos, encontrándose esta Sala limitada conforme la normativa procesal solo al conocimiento de infracciones de derecho, todo lo cual hace que se estime como infundado el presente recurso presentado.

Es de destacar que cuando se denuncia este vicio previsto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que es concordante con el previsto en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo procesal, se ha de presentar por el recurrente una argumentación o fundamentación coherente de cuales son los hechos establecidos por el juzgador a quo y porque deben ser subsumidos en ese motivo, ya sea de violación de la ley por inobservancia, o de errónea aplicación de norma jurídica, no desprendiéndose en el presente caso, el cumplimiento de dicha carga procesal, pues como se ha señalado, solo se ha mostrado inconformidad con lo decidido y establecido por el juzgador a quo, invocando un incumplimiento por parte del acusado, sobre lo cual el juzgador verificó el análisis y pronunciamiento de ley.

No obstante lo antes señalado, esta Sala a los fines de garantizar la tutela Judicial como el debido proceso procede a revisar el fallo impugnado, observando que el mismo contiene una narrativa donde consta que el Ministerio Público presentó acusación y se cita el pronunciamiento de Suspensión Condicional del Proceso, ante la admisión de los hechos por parte del acusado, y asimismo existe en forma clara y expresa como concatenada y coherente los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a que el juzgador a quo llegara a la conclusión de que era procedente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que se muestran de la siguiente forma:

“...Este tribunal procedió a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la victima, representante de la misma y la vindicta publica: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, se observa: PRIMERO: El acusado de autos admitió su responsabilidad en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, y de la que este juzgado procedió a suspender el proceso por un lapso de UN AÑO (01) imponiendo las condiciones de: 1.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 2.- Prohibición al acusado de autos de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- La obligación al acusado de permanecer en un trabajo estable. 4.- la obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora social del equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la victima del incumplimiento por parte del acusado, referido a la prohibición de agredir a la victima, alega la misma que ha recibido mensajes y llamadas telefónicas por parte del acusado, después de haber realizado audiencia preliminar. Este Tribunal de la revisión efectuada al presente asunto, puede constatar que no se evidencia la consignación de soporte alguno que pudiera demostrar lo narrado por la victima, e igualmente no se desprende que la misma haya acudido ante la vindicta publica, con la finalidad, de que durante ese lapso impuesto al acusado para el cumplimiento de las condiciones, hiciera del conocimiento al tribunal o la representación fiscal las supuestas agresiones producidas por el hoy acusado en contra de la victima, igualmente alega la victima en sala que posee celular donde pudiera acreditarse tal situación, este tribunal considera que ese ofrecimiento es improcedente en esta fase por cuanto, de haberse producido debió la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, acudir al Ministerio Publico en su oportunidad, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes a demostrar tal hecho y no esperar este momento procesal para argumentarlo; sin embargo; este tribunal como garante de los derechos que le asiste a la victima, considera prudente señalar que las aseveraciones advertidas por la mencionada victima deben ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía que conoce del presente caso; toda vez que a criterio de quien aquí decide, del resultado de la investigación que deba instaurarse deberá analizarse la existencia o no de un hecho nuevo; en el caso de que el acusado hubiere incurrido en algunos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al argumento, invocado por el Abogado Hinmel González ;atinente a referir que el acusado incumplió con la residencia fija impuesta por el tribunal en la realización de la audiencia preliminar, por cuanto la constancia consignada no se corresponde con la aportada por el mismo; alegando de igual manera, el incumplimiento toda vez que la constancia de trabajo es emitida por PDVSA La Quizanda; considera este Juzgador, que en relación a la obligación de mantener una residencia fija, rielan a los autos constancia que así lo acreditan; por lo cual ha quedado demostrado que el acusado posee como residencia un lugar determinado; teniéndose por cumplida tal obligación.- Debe reputarse igualmente cumplida la condición impuesta de mantenerse en un trabajo estable; para lo cual, igualmente fue consignada en su oportunidad el referido soporte documental.- Es por lo que este tribunal en atención a la solicitud de revocatoria de la suspensión y por consiguiente de ello dictar una sentencia condenatoria, considera improcedente la aludida solicitud invocada tanto por la victima, como por el Ministerio Publico, por cuanto se desprende que no hay y nunca existió prueba que demuestre lo contrario en cuanto al posible incumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO; dentro del lapso durante el cual debía dar cumplimiento a las condiciones impuestas. En consecuencia observa este Tribunal que el acusado ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, ha cumplido todas y cada una de las condiciones impuestas como se demuestra de los soportes consignados en la causa tales como constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia que acredita la labor social, tal como aparece consignada con el oficio Nº T.V.M./E.I.00167/2011 del emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan el cumplimiento de la misma. Por consiguiente lo precedente y ajustado a derecho es dar por terminada la presente causa a través del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la verificación de cada una de las condiciones impuestas, resulta acreditado su total y cabal cumplimiento…”

Texto claro y expreso que conlleva a quienes aquí deciden a estimar que la decisión dictada se encuentra debidamente motivada, con el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por las partes, enmarcándola dentro del dispositivo procesal penal señalado, y por ende ajustada a derecho, ya que se dio tutela judicial, por cuanto pauta el artículo 45 del texto adjetivo penal, finalizado el plazo o régimen de prueba el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando al ministerio público, la victima, imputado o imputada y su defensa, actuación que verificó el Juzgador a quo, fijando la audiencia respectiva, en la cual se dio derecho de palabra a todos los convocados, y por tanto se dio oportunidad a la victima de ser oída y fueron objeto de pronunciamiento sus peticiones, por lo que se concluye que no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a la parte recurrente. Y así expresamente se decide, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana AUDRY (Victima), SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO.
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES CARMEN CAMARGO PATIÑO


ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione