REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GG02-X-2012-000007

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por la Jueza N ° 6 de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el cuaderno separado No. GJ02-X-2012-00001, contentivo de incidencia de recusación presentada por la ciudadana AIDEMAR SEQUERA en contra del Juez de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas No. 01 del Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal; su inhibición la plantea con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se dio cuenta en Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición, la Jueza acompaña como medios probatorios: 1) copia fotostática certificada del escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana María Aidemar Sequera, en contra del Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en el asunto No. GP01-S-2011-495; 2) copia fotostática certificada del oficio No. DSJ-0283-2010 de fecha 22-12-2010 suscrito por el Director Administrativo Regional del estado Carabobo, y dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; copia certificada del oficio No. 5338-2010 de fecha 22 de Diciembre de 2010 mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial del estado Carabobo Aura Cárdenas Morales, remitió copia del oficio No. DSJ-0283-2010 de fecha 22-12-2010 a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo; copia certificada del oficio No. 923 de fecha 07-03-2012 suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Elsa Hernández García, dirigido a la Jueza Sexta de la Sala 2 Aura Cárdenas Morales mediante el cual remiten copia simple del oficio No. 5338-2012 emitido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como causal "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

“… por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GJ02-X-2012-000001, contentivo de Incidencia de Recusación presentada por la ciudadana AIDEMAR SEQUERA en contra del Juez de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal abogado AELOHIN HERRERA, en razón de observar que dicha incidencia comprende entre sus planteamientos la denuncia formulada por el ciudadano EMILIO MATA QUIJADA; como Director Administrativo Regional, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 22 de Diciembre de 2010 contra la mencionada ciudadana, la cual fue recibida en el despacho de Presidencia de Circuito Penal, en la misma fecha siendo las 5:20 de la tarde, como se evidencia de copia que se anexa marcada “A”, por lo que en mi condición de Presidenta de Circuito Penal para la mencionada fecha, una vez recibida la comunicación del mencionado director procedí a informar a mis superiores de los ocurrido, como oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines del trámite pertinente, (Copia que anexo marcada B) y se inicio en enero de 2011 averiguación administrativa correspondiente a los fines de esclarecer lo sucedido y determinar responsabilidad disciplinaria, para tomar las medidas a que hubiere lugar. En consecuencia en ocasión a la referida comunicación como Presidenta de Circuito Penal obtuve conocimiento y realice actuaciones de carácter administrativo que guardan estrecha relación, por lo que la decisión de inhibirme se basa en el hecho de que en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, me correspondió en las fechas citadas Diciembre 2010 atender la tramitación de los referidos oficios citados por la recusante, al haber sido remitidos los mismos a mi persona como Presidenta de Circuito Penal y hacer planteamientos sobre el trámite del referido asunto, en especial sobre el trámite legal penal respectivo como administrativo de investigación y por ende exponer argumentos y realizar actos que guardan estrecha relación, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir por haber tenido conocimiento de la causa en relación a su trámite. Es evidente que los aspectos respecto a la imparcialidad y subjetividad, se afectan al tener sobre este caso en concreto, una información y cuestionamiento suministrada por una de las partes, por lo que estimo que el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado; y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación constatable objetivamente tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de este asunto y que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …”. En consecuencia al existir causal legal, por existir motivos graves que afectan mi imparcialidad al guardar estrecha relación la tramitación de los oficios emanados por parte del mencionado Director Administrativo Regional, antes mencionados, se afectan por ende mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición a la Jueza Presidenta de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal. Y por cuanto quién se inhibe, correspondió la ponencia se remite la actuación para ser distribuida entre jueces no inhibidos. Es todo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del Dos Mil doce (2012)…”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por la Jueza inhibida, se evidencia que ciertamente en fecha 07 de marzo de 2012, la Jueza Aura Cárdenas Morales, decide inhibirse del conocimiento del cuaderno separado Nº GJ02-X-2012-00001, en virtud de que en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, conoció del incidente antes mencionado donde realizó planteamientos sobre el trámite del referido asunto del cual plantea su inhibición y por exponer argumentos que guardan relación con el mismo, es una situación que afecta su imparcialidad a la hora de decidir en el asunto, por haber tenido conocimiento de la causa en relación a su trámite y sobre argumentos que guardan relación con el mismo, por lo que los aspectos respecto a la imparcialidad y subjetividad, se afectan al tener sobre este caso en concreto, información y cuestionamientos suministrados por una de las partes, por lo que tal principio pudiera no estar suficientemente garantizado y estaría comprometida la imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia, y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 49, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Siguiendo a Claus Roxin, en su libro de Derecho Procesal Penal, señala que “…En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de Justicia.”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GJ02-X-2012-000001, de conformidad con lo establecido en al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 6 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada AURA CARDENAS MORALES, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada AURA CÁRDENAS MORALES, mediante acta levantada en fecha 07 de Marzo de 2012, de conocer el asunto signado con el N ° GJ02-X-2012-00001.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza


Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo
La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione







Hora de Emisión: 2:05 PM