REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO GG02-X-2011-000034

Las presentes actuaciones ingresan en Sala Accidental de Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 YLVIA SAMUEL ESCALONA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-00089, donde cursa el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del ministerio Publico LISBIA X. VALENCIA C, DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida a los imputados; JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se dio cuenta en Sala Accidental de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, conforme el acta N ° 109 levantada en libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1, que conforma la Sala Accidental de Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, conforme el acta N ° 109, levantada en el libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2, por lo tanto corresponde a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del Recurso N ° GP01-R-2010-000315, Copia fotostática debidamente certificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se conformo la Sala accidental y la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 del asunto GP01-R-2007-000206, suscrita por quien hoy se inhibe.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la incidencia de conocer el asunto identificado con el N° GP01-R-2011-00089, donde cursa el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del ministerio Publico LISBIA X. VALENCIA C, DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, alegando lo siguiente: “…Ahora bien de la revisión exhaustiva efectuada a las piezas que integran el presente asunto, se observa, que emití opinión sobre otro recurso de apelación con los mismos intervinientes, los mismos hechos, tal y como se evidencia al folio 108 al folio 119 inclusive de la pieza siete, de las actuaciones principales, que guarda estrecha relación con en el asunto GP01-R-2007-000206, cuando integre la Sala Accidental con las jueces Aura Cárdenas, (ponente) y Cecilia Alarcón. Motivo por el cual planteo mi inhibición para conocer el presente asunto, de acuerdo al contenido del articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 eiusden, en virtud de que advertí que el recurso interpuesto por la representación fiscal, se corresponde con otro asunto ya decidido, en virtud que por unanimidad, se decidió, declarar SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en dicha oportunidad, como quiera que de la situación factica planteada resulta sin ninguna duda, que se trata de los mismos hechos, de las mismas partes, de los cuales como integrante de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, en cuanto a las pretensiones de las recurrentes en el presente asunto, que guarda estrecha relación con el asunto decidido, pues se encuentra íntimamente vinculado con los argumentos de fondo que son comunes, a ambos asuntos, por lo cual se encontraría comprometida mi imparcialidad, objetividad y transparencia, lo que daría lugar a un juzgamiento por un juez imparcial, con violación flagrante de norma constitucional del debido proceso, situación esta que se adecua en la causal de Inhibición establecida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” Como prueba de la inhibición planteada presentan: copia fotostática debidamente certificada del Recurso N ° GP01-R-2010-000315, Copia fotostática debidamente certificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se conformo la Sala accidental y la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 del asunto GP01-R-2007-000206, suscrita por quien hoy se inhibe. Se puede observar, que se presenta la inhibición, esta debidamente fundada que pueden afectar su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 Abogada YLVIA SAMUEL ESCALONA, que conforma la Sala Accidental de la Sala 2; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados interpuesto por las fiscales del ministerio Publico LISBIA X. VALENCIA C, DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto N ° GP01-R-2011-00089.

En este sentido, la imparcialidad del Juez, se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de la Sala Accidental de la Sala N ° 1, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00089, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala Temporal N ° 3 de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada YLVIA SAMUEL CARMONA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Temporal N ° 3 YLVIA SAMUEL CARMONA, integrante de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00089, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 03 de Noviembre del año 2011.




Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese la presente incidencia al asunto principal.


Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1 °) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012) . Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación


La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza N ° 5 de Sala Accidental Sala 2




La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione










Hora de Emisión: 12:52 PM