REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente
Valencia, 30 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º



ASUNTO: GK01-X-2012-000005

Corresponde a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 5 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Cecilia Alarcón de Fraino, quien se inhibe de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2008-014324, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de señalar que le unen vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la profesional del derecho Maria Celina Jiménez de Chacón, quien a su vez actúa en condición de defensora del ciudadano Luis Edgardo Rincones en la referida causa.

En fecha 14 de marzo del 2012, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, integrando la Sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez

En fecha 20 de marzo del 2012, se Aboca al conocimiento en la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27-02-2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta. Así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite correspondiente.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza inhibida Cecilia Alarcón de Fraino, presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión lo expresado en el acta de inhibición, que seguidamente se transcribe:

“…Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en funciones de Juicio , por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el, N° GP01-P-2008-014324 contentivo del juicio seguido al ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES la cual revisando las causas a los fines de la iniciación del juicio y revisando las notificaciones respectivas, encuentro, que la defensa del referido ciudadano es la Abogada Maria Celina Jiménez de Chacón con quien me une nexos de familia es por ello que debo separarme del conocimiento de este Asunto y que fundamento en el ordinal Iero del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los lazos de parentesco que me unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, quien es defensora del ciudadano antes referido y quien está unida a mi persona por Vínculos de parentesco dentro del Cuarto grado de consanguinidad, prueba de ello lo le muestra la partida de nacimiento que anexo al presente escrito indicando que del tronco común que era CECILIA ARCINIEGA DE PERELLI se desprenden los grados de consanguinidad llegando al de cuarto grado lo cual representa la causal prevista en el articulo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal por tal motivo considero que debo inhibirme en virtud de dicho parentesco lo cual no seria parcial transparente al momento de tomar una decisión motivo por el cual considero que no debo conocer la misma. Por principios Constitucionales y legales y por la objetividad requerida y la parcialidad que debe tener el Administrador de Justicia garantizándole a todas las partes ese derecho. De igual forma la seguridad jurídica que deben sentir las partes cuando se encuentran en un proceso judicial. Por ello, es que quién suscribe la presente decisión ME INHIBO del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2008-014324, todo lo cual se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Sea remitido otro Juez de primera Instancia para su conocimiento Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase..…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, los siguientes:
1-Copia del acta de nacimiento de la abogada en ejercicio Maria Celina Jiménez de Chacón. 2-Copia del acta de nacimiento de la Jueza inhibida Cecilia Alarcón de Fraino.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Quienes suscriben, para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. (Subrayado de la Sala)

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

En el caso sub examine, la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO, refiere que le corresponde conocer el asunto GP01-P-2088-014324, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO RINCONES en su actual condición de Jueza de Juicio de esta Circunscripción Judicial, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento del aludido asunto conforme a la causal establecida en el Art. 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener vínculos de parentesco dentro del cuarto (4to.) grado de consanguinidad), con la abogada en ejercicio MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, quien refiere funge en el referido asunto, como defensora del acusado LUIS EDUARDO RINCONES, estimando la Jueza inhibida que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde intervenga dicha profesional del derecho, siendo este uno de ellos, presentando como soporte probatorio el acta de nacimiento de la abogada Maria Celina Jiménez y de su persona, haciendo alusión que “del tronco común que era Cecilia Arciniega de Perelli, se desprenden los grados de consanguinidad” , no obstante tal señalamiento, no aporta la Jueza inhibida prueba alguna que demuestre que es la jueza natural que le corresponde el conocimiento de dicho asunto, ni prueba que demuestre fehacientemente que la profesional del derecho Maria Celina Jiménez, es ciertamente la defensora del acusado Luis Eduardo Rincones, como lo seria, el acta de designación de defensa o el acta de juramentación respectiva, siendo que si bien es cierto el hecho que la mencionada Jueza levante el acta de inhibición en el señalado asunto conlleve a inferir que la misma es la jueza natural del mismo por lo que supone el manejo electrónico de las causa en el sistema Juris 2000, no es menos cierto que aún así, no promovió la jueza inhibida, prueba alguna que demostrara la intervención o condición de parte de la abogada Maria Celina Jiménez de Chacón, como defensora del acusado en el presente asunto, lo cual resulta relevante para autorizar su separación del conocimiento de mismo, por la existencia del vinculo entre Juez y parte.

En consecuencia al haber verificado la Sala, que no se demostró por no haberse promovido prueba alguna, la intervención de la abogada Maria Celina Jiménez, como defensora en el asunto que presuntamente corresponde conocer a la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, es la razón por la cual siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, que se procede a declarar sin lugar la inhibición planteada, pues de justificarse la inhibición, sin soporte que demuestra la intervención de la abogada Maria Celina Jiménez en la causa en la cual se inhibe la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, daríamos paso a declaratorias con lugar de inhibiciones manifiestamente infundadas, lo cual conllevaría a afectar el Principio del Juez Natural y a la par afectaría la distribución equitativa de la distribución de las causas, siendo que respecto a la debida fundamentaciòn de las inhibiciones se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0754, de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente la Sala Civil en decisión Nro. INH-00682, de fecha 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se estableció que: “la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”.

En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada en forma suficiente, las razones alegadas, para declarar con lugar la inhibición conforme a la causal a que se contrae el artículo 86. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

Finalmente, esta Sala de la Corte de Apelaciones, advirtiendo que son repetitivas las omisiones en que se incurre al formar los cuadernos de Inhibición, hace un llamado a los jueces de instancia, para que al momento de levantar sus actas de inhibición y preparar los cuadernos respectivos, acompañen a los mismos los soportes probatorios a que haya lugar, so pena, que las inhibiciones sean declaradas Sin lugar, por manifiestamente infundadas, pues no debe la Corte de Apelaciones fundada en razones de derecho y de la carga laboral propia de esta instancia de derecho, suplir la falta de diligencia en la conformación de los aludidos cuadernos y las presentación de los respectivos soportes probatorios. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-014324, planteada con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1del Código Orgánico Procesal, por falta de pruebas. Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.



Juezas
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Laudelina E. Garrido Aponte

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Diana Calabrese Canache José Daniel Useche Arrieta

El secretario

Abog. Javier Córdova

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



El secretario





GK01-X-2012-000005
lega
Hora de Emisión: 8:50 AM













Hora de Emisión: 3:02 PM