REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1
Valencia, 28 de marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000013
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió y dio cuenta en esta Sala N° 1, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo de ésta entidad, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano SANDY XAVIER FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.079, actualmente recluido en la penitenciaria General de Venezuela; a quien se le sigue Asunto signado con el Nº GP01-P-2009-005055, llevado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; sustentado en lo estipulado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la abstención o conducta omisiva por parte de la Juez Undécimo de Control, la cual se circunscribe en la falta de emitir respuesta oportuna a la solicitud de libertad por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Correspondió la ponencia al Juez N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA; quedando conformada la Sala por el Juez Nº 3 José Daniel Useche Arrieta (ponente), Jueza Nº 1 Laudelina Garrido y la Jueza Nº 2 Diana Calabrese Canache, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Quien suscribe, Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, actuando como Abogado Defensor del ciudadano: SANDY XAVIER FIGUEROA PÉREZ, plenamente identificado en autos del asunto GP01-P-2009-005055, como ACUSADO, cualidad que ostento como Defensor desde inicio del proceso, según se constata en la copia simple identificada como anexo "A" correspondiente al "Acta de Audiencia de Presentación de Imputado", ante el Juzgado de Control 11 de esta jurisdicción, en fecha 13 de Abril del año 2009, cuyo original reposa en la causa principal antes indicada, acto en el cual se decreto medida privativa de libertad y procedimiento ordinario, en consecuencia el ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a disposición del Tribunal de Control Undécimo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, dando cumplimiento a los dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Publica y a las directrices emanadas de la Superioridad de la Defensa Publica, en la cual se insta a los Defensores Públicos, a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, que corresponda en cuanto a derecho en las distintas causa que le sean asignadas; me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Io, 2o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal

Undécimo de Control, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la "SOLICITUDES" presentada por la Defensa, en fecha 18 de Agosto del año 2011 y 19 de Diciembre del año 2011", en la cual se ruega al tribunal se pronuncie sobre la aplicación de una medida menos gravosa por haber operado EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir han transcurrido mas de dos (2) años de privación de libertad sin que hasta la fecha se haya realizado juicio a mi representado, siendo tan grave que ni la Audiencia Preliminar, sin que el hecho sea imputable al Acusado o la Defensa; se consigna a los efecto de ilustración de dicha Corte en su condición de Tribunal Constitucional, copias simples de los escritos en mención identificados como anexos "B y C", cuyos originales se encuentran en las actuaciones del Asunto GP01-P-2009-005055.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado A-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA"; afectando igualmente el DEBIDO PROCESO, ya que la falta de pronunciamiento impide ejercer recurso ordinario de Apelación, si fuese negativa el pedimento de la Defensa.

IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE

Abg. MIREYA MARÍA LUGO DE ESCALONA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la Sede del Palacio de Justicia, Valencia del Estado Carabobo.

IDENTIDAD DEL AGRAVIADO

El ciudadano SANDY XAVIER FIGUEROA PÉREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-05-86, titular de la Cédula de Identidad
N° 22.022.079, de veintitrés (23) años de edad, estado civil soltero, hijo de Nicolás Antonio Figueroa y Gladis Cristina Pérez, natural de valencia, Estado Carabobo; con domicilio en Guigue, Caserío Guaica, Av. Principal, Casa N° 246, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de Los Morros, Estado Guarico
Datos del Defensor: Abogado José Ramón Meneses, Defensor Publico, Inpre-Abogado 72103, titular de la cédula de identidad V-6.133.833, domicilio procesal: Edificio Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Publica del Estado Carabobo.

NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO

En fecha 13 de Abril del año 2009, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 11, siéndole dictada a mi representado "Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad", por lo que ingresó al Internado Judicial de Carabobo, luego fue trasladado a Tocorón, Estado Aragua, seguidamente al internado judicial de Uribana, Estado Lara, y posteriormente trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en donde ha permanecido recluido hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de libertad por un periodo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, contados a partir de la imposición de la medida anteriormente aludida, sin que exista Sentencia firme en el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a mi representado, razón por la cual presenté solicitud ante el Juzgado Undécimo de Control, de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agregada a las actuaciones de la causa principal en fecha 18-08-11; de igual forma fue ratificada mi anterior solicitud en fecha 19-12-11.

ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Publico presento acto conclusivo, en el cual le imputa a mi representado el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, cuya pena prevista es de 04 años a 08 años de prisión; que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la intermedia siendo para el presente caso 06 años de prisión; ahora bien mi representado me ha manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que al aplicar la rebaja establecida en dicho articulo, al no existir violencias hacia las personas, le debe corresponder a criterio de este defensor una rebaja de la mitad de la pena quedándole en la definitiva Tres (03) años de prisión; recordando que lleva físicamente privado de libertad por un periodo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES.
En el presente caso es indudable, que se evidencia que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específicamente el Juzgado de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento oportuno.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia, han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo, está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos ordinarios, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional que se anuncio quebrantado.

PETITORIO
Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la sala, de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida, fijándose un lapso al Tribunal de Control 11 para que dicte los pronunciamiento de ley, y precluido el mismo sin que exista pronunciamiento del A-quo sea la Corte de Apelaciones en su carácter de Tribunal Constitucional, que emita los pronunciamiento al respecto sobre la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano: SANDY XAVIER FIGUEROA PÉREZ.





COMPETENCIA DE LA SALA

De la lectura del escrito se desprende claramente que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia escrito consignado el accionante, mediante el cual expresa su voluntad de desistir de la referida acción de amparo, por cuanto la Jueza Undecima de Control emitió pronunciamiento, sin embargo, debe esta Sala señalar que para dicho desistimiento no procede la Homologación, en virtud de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 11/05/2005, Exp. N° 04-2061, siendo a tenor de lo siguiente:

“…Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Sosa, el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Wilma Cristina Hernández Heredia, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En base a la decisión parcialmente transcrita, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe declarar Improcedente el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por al Abg. José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo de ésta entidad, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SANDY XAVIER FIGUEROA PEREZ, presuntamente agraviado, Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el Abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo de ésta entidad, quien afirma actuar con carácter de defensor del ciudadano SANDY XAVIER FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.079; a quien se le sigue Asunto signado con el Nº GP01-P-2009-005055, indicando como hecho lesivo la conducta de la Juez en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 13 de Abril del año 2009, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 11, dictando "Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad", al referido ciudadano permaneciendo este recluido hasta la presente fecha, privado de libertad por un periodo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, contados a partir de la imposición de la medida anteriormente aludida, sin que exista Sentencia firme en el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a al prenombrado imputado, razón por la cual presento solicitud ante el Juzgado Undécimo de Control, de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agregada a las actuaciones de la causa principal en fecha 18-08-11; de igual forma fue ratificada la anterior solicitud en fecha 19-12-11, estimando que se han violado los derechos constitucionales sobre la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y obtener oportuna respuesta, conforme a los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción de amparo en mención satisface uno de los requisitos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se hace menester para esta Sala indicar que la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Más aún si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala).

En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” Omissis

En tal sentido, en fecha 26 de marzo de 2012, se recibe escrito suscrito por el Abogado José Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo donde presente formal desistimiento de dicha acción, de igual forma se pudo constatar de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, en la causa GP01-P-2009-005055, decisión plasmada por el Tribunal A quo, en fecha 16 de marzo de 2012, Resolución ésta dictada luego de la interposición de Acción de Amparo; mediante la cual decreta improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano SANDY SAVIER FIGUEROA PEREZ, y se acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
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Esa circunstancia, recabada del Sistema Juris 2000, la cual se da por acreditado por notoriedad judicial, invocando para ello la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las Sentencias Nº 98, de fecha 15-03-2000 Expediente 00-0146 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; así como la N° 402 de fecha 27-02-2003, de la Sala Constitucional con ponencia Igualmente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la cual establecen que: En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. Omissis

Es por ello, al estar la información generada en este caso, tanto por escrito presentado por el Defensor Público Décimo Séptimo y por el Sistema Juris 2000, soportada además por la comprobación lograda mediante documento electrónico tomado del citado sistema implementado en este Circuito Judicial Penal; que de lo anteriormente transcrito, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, en fecha 16 de Marzo de 2012, emitió su pronunciamiento, lo que significa que el referido Tribunal A Quo, presuntamente agraviante, dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante; siendo procedente en este caso in comento la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

De lo antes señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo de ésta entidad, actuando en este acto con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano SANDY XAVIER FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.079, presuntamente agraviado. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012, interpuesta por el Abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo de ésta entidad, actuando en este acto con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano SANDY XAVIER FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.079, presuntamente agraviado; por cuanto han cesado las presuntas violaciones denunciadas; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los jueces de Sala

José Daniel Useche Arrieta
(Ponente)

Laudelina Garrido Aponte Diana Calabrese Canache



El Secretario,
Abg. Javier Córdova



Hora de Emisión: 11:38 AM