REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GG01-X-2012-000006
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en su condición de Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Tercera Superior (S) de este Circuito Judicial Penal, LILIANA RODRIGUEZ PALENCIA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2011-000205, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Aracelis Pérez, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 12 de marzo del 2012, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICION

En fecha 12 de marzo del 2012, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Superior Nº 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LILIANA RODRIGUEZ PALENCIA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2011-000205, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Aracelis Pérez, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:
ACTA DE INHIBICIÓN
“… Quien suscribe, abogada Liliana Palencia Rodríguez, Jueza Temporal Tercera de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente asunto N° GP01-R-2011-000205, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Aracelys Pérez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el deber de inhibición del Juez, “Por haber intervenido como defensora”, en virtud que en fecha 18/05/2011 fui juramentada ante el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, como abogada de confianza de los ciudadanos Jenny Miranda, Rosdany Sequera y Leonardo Méndez, a quienes se les sigue el asunto distinguido con el Nº GP01-P-2011-2741, por la presunta comisión de los delitos de Facilitación y Operación Ilícita de Establecimientos como Casinos y Máquinas Traganíqueles y Defraudación Tributaria. Durante el ejercicio de mis funciones como defensora, solicité ante el Tribunal de la causa la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre mis defendidos (en ese oportunidad), en fechas 21/06/2011, 27/06/2011 y 11/07/2011, a razón de lo cual la Jueza Novena de Control en fecha 14/07/2011, decretó la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad que se asemeja a la anterior, prevista en los numerales 1, 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 27/07/2011 la Fiscal Séptima del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión, resultando ser el presente asunto signado con el Nº GP01-R-2011-000205, y siendo que para ésta Juzgadora Superior existe la plena convicción de la inocencia de los ciudadanos antes mencionados por el estudio y el análisis realizado en su debida oportunidad a las pruebas no solo por parte de la Defensa sino también las aportadas por el Ministerio Público, a tal efecto estoy en la obligación moral y legal de inhibirme del conocimiento del recurso de Apelación antes indicado, para ello acompaño a la presente inhibición, copia certificada de la juramentación, aceptando la designación de defensora privada de los ciudadanos mencionados, ante el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; copia de la solicitud de revisión de medida interpuesta por quien suscribe como defensora de confianza de fecha 21/06/2011, copia de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal y copia simple del auto de entrada del asunto en cuestión en ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones. Todo ello como elementos que demuestran estar incursa en la causal invocada.
En tal sentido, todo lo antes señalado constituye una causal fundada y motivo suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento de la causa Nº GP01-R-2011-000205, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar.
Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a alguno de los dos Jueces no inhibidos de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba fundamental de su argumento de inhibición, la Jueza inhibida acompaña al cuaderno separado, 1- Copia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Aracelys Pérez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. 2-Copia certificada de la juramentación de su persona como defensora en el presente asunto. 3- Copia de solicitud de revisión de medidas y copia de auto resolviendo la solicitud de medidas. 4- Copia del auto de entrada de la causa.

RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
:
ART. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa quien suscribe a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en un motivo grave que afecta su imparcialidad, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, quien suscribe observa que se encuentra demostrado con las pruebas presentadas por la Jueza inhibida, que la misma en su anterior condición de abogada litigante, representó como abogada de confianza de los ciudadanos Jenny Miranda, Rosdany Sequera y Leonardo Méndez, a quienes se les sigue el asunto distinguido con el Nº GP01-P-2011-2741, por la presunta comisión de los delitos de Facilitación y Operación Ilícita de Establecimientos como Casinos y Máquinas Traganíqueles y Defraudación Tributaria, que es la misma causa, en la cual el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación, el cual le correspondería conocer como Jueza Superior de esta Corte, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose de alguna manera la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Juezs Nro. 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Liliana Rodríguez Palencia, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000205, seguido a los acusados Jenny Miranda, Rosdany Sequera y Leonardo Méndez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase. Dada, firmada y sellada.

La Jueza

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
PRESIDENTA LA DE LA SALA NRO.1
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


El Secretario

Abg. Javier Córdova



GG01-X-2012-000006


Hora de Emisión: 4:30 PM