REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1187-12
DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.164, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.286.561. Actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.932.103.
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA
En fecha Seis de Febrero del año Dos Mil Doce (06-02-2012) se inicio Se inicio el presente procedimiento de Intimación por (Cobro de Bolívares) mediante escrito por el Ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 3.286.561, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.164, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA, C. A.” con domicilio Procesal en la misma sede del Tribunal de Merito, contra el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-12.932.103, domiciliados en este Municipio de Montalbán del Estado Carabobo,
conjuntamente con el escrito de demanda fueron consignados los anexos respectivos como copia fotostática del Registro de Comercio de la compañía DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA, C. A., Los Cheques Nros. 62001934, 52001932, 68001933, 25001931 y 31001930 por un monto Tres Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.3.500,oo) el primero y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs.3.000,oo) los cuatros (04) restantes, todos del banco Corp Banca, C. A., y cada uno con su respectiva Nota de Traspaso. Admitió en fecha 09 de Febrero de los corrientes Decretando la Intimación de la parte demandada el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, PARA que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su intimación y le pague al Ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI el dinero adeudado por costas judiciales incluidos los honorarios de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimientos Civil, se le advirtió que dentro del lapso indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa y que habiendo oposición la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la parte demandante y por ende continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, para los efectos de intimaciones ordeno compulsar copia certificada del escrito de la de anda y del presente decreto de Intimación con la orden de comparecencia al pie y se ordena entregar la alguacil para su práctica. En cuanto a la Medida Solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto y se libro la Boleta de Citación por Intimación respectiva, folio Treinta y dos (32)
En fecha diez (10) de de Febrero comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS OJEDA consignado emolumentos legales a los fines de que el ciudadano Alguacil se traslade y agote la Intimación Personal del Demandado. (Folio 33). Y en fecha trece (13) de Febrero del presente año se dicto auto acordando agregar a los autos dicha diligencia, (Folio 34).
Compareció el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI en fecha veinticuatro (24) de febrero de los corrientes, solicitando se le expida por secretaria copia simple de los folios 1, 2, 3, 31, 32, 33 y 34 con sus respectivos reversos de la pieza

principal (Folio 35). Acordadas respectivamente mediante auto. (Folio 36).
Diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, quien fue citado en esta misma fecha. (Folio 37).
En fecha Doce (12) de Marzo del año 2012, comparece el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, formulando oposición de ley al presente procedimiento, con fundamento en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha Trece (13) de Marzo del año 2012, se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por el Ciudadano demandado: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, y se acuerda oficiar al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, informando la revocatoria de la medida cautelar. (Folio 44).
En fecha Quince (15) de Marzo del año 2012, comparece el Ciudadano: Daniel Sánchez, solicitando Copias simples de la Revocatoria de la medida de Embargo.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, comparece el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ, solicitando copia simple del presente expediente y de su cuaderno de medidas.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, se dictó auto acordando la copia simple de la revocatoria de la medida de embargo acordada por este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, se dictó auto acordando expedir las copias simples solicitadas por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, de todo el expediente y del cuaderno de medidas.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, comparece el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ, oponiendo las cuestiones previas signadas con los números 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50-51).
En fecha 19 de Marzo del año 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria admitiendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de Marzo del año 2012, se dicto auto dejando constancia de que siendo las 3:30 pm del quinto día de ley para, subsanar la cuestión previa, no asistió la parte demandante a efectuarlo ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II
Siendo oportuno para decidir al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
En vista de la anterior Sentencia de fecha 19 de Marzo del año 2012, del juicio que sigue el Ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.164, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.286.561. Actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA C.A” en contra del Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.12.932.103, por INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES), en el que se falló lo siguiente:
“En orden a los hechos expuestos anteriormente, éste Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la CUESTIONES PREVIAS opuesta por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103, en contra de la demanda por intimación incoada en su contra por el Ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-3.286.561, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA”.
En concordancia con lo anterior se hace necesario traer a autos lo expresado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,

Del Articulo anteriormente trascrito y en relación al presente asunto, se observa que en la sentencia interlocutoria dictada se declaro procedentes las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es subsanable, por lo que indica la anterior norma que se prosigue al acto de subsanación forzosa de la misma y luego el de la contestación; si fuere el caso.
En ese sentido, el legislador exige del Ciudadano demandante una actividad eficaz, que subsane los efectos u omisiones alegadas, y limita esa actividad a un término de Cinco (05) días de despacho, a contar de la anterior sentencia interlocutoria, habiendo transcurrido en el presente caso de forma íntegra los siguientes días: 20, 21, 22, 23 y 26 de Marzo del presente año, para que en ese último día se presentase, lo cual no ocurrió, de manera tal que al no cumplir con lo preceptuado por la norma adjetiva contemplada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la extinción del presente proceso, no solo por la no subsanación de la que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, sino por lo contemplado en el articulo 346 Ord. 10 respecto a la caducidad de la acción visto que Explica Roberto Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio
del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Y visto que los cheque objeto de la presente intimación no fue protestaron y caducaron según lo antes expuesto, resulta forzoso declarar la extinción del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En orden a los hechos expuestos anteriormente, éste Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento, por las consideraciones antes descritas, en el juicio de intimación incoado por el Ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-3.286.561, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA” contra el Ciudadano: ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103,
Condénese en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en Montalbán a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

JLAC/rivz
Exp.1187-12.