REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 09 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000233

SOLICITANTE: MANZANO DE PARADAS AGUEDA VACILIA.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GN32-S-2011-0000233

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana: MANZANO DE PARADAS AGUEDA VACILIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-2.779.649, asistida por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.749, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida se llamo JUAN PARADAS, venezolano, mayor de edad, obrero pensionado del Ministerio Popular de Infraestructura (MINFRA), casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.136.581, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 17 de Octubre de 2011, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “A”.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JUAN PARADAS, ya identificado, quien fuera su cónyuge, como consta de la correspondiente Acta de Matrimonio que fueron debidamente consignada en el presente expediente de solicitud, marcada “B”.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos ROSA MARGARITA CARRASQUERO de MORALES y FRANCISCO RAMON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.441.570 y V-4.837.807, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación al De-Cujus JUAN PARADAS, que les constaba que la única sobreviviente del mismo es la ciudadana MANZANO DE PARADAS AGUEDA VACILIA, y finalmente que dicha ciudadana era la única y universal heredera del difunto ya identificado.
Consigna la solicitante acta de defunción del ciudadano JUAN PARADAS, que demuestra su fallecimiento, Acta de Matrimonio, en la que se demuestra la unión conyugal entre el De-Cujus y la ciudadana MANZANO DE PARADAS AGUEDA VACILIA.


De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Establece el artículo 823 del Código Civil “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada la unión matrimonial, y asentada en el acta de defunción que la madre del De-Cujus, se encuentra fallecida, se demuestra la condición alegada por la solicitante.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana MANZANO DE PARADAS AGUEDA VACILIA, su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De-Cujus JUAN PARADAS, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.

LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos falcón.

AMTH/br.
Sol. Nº asunto antiguo: 1040.