REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 05 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000058

SOLICITANTE: ELSY HERNANDEZ DE RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 24 de Febrero de 2012, la ciudadana: ELSY HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.462.177, asistida por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho y el de sus hijos ciudadanos OMAR JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y ORLANDO ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.751.103, V- 13.955.670 y V- 16184.416, respectivamente, de quien en vida se llamo OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.358, quien falleció AB-INTESTATO en esta ciudad de Puerto Cabello el 23 de Noviembre de 2011, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “F”.
Señala la solicitante, que en fecha 13 de Febrero de 2012, fue evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, un justificativo testimonial, a objeto de comprobar la condición de herederos del citado difunto, siendo los testigos que declararon en esa oportunidad las ciudadanas MARIA EPIFANIA PADRON DE CORZO y ROGELIA INES GOMEZ DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.493.445 y V- 3.862.203, respectivamente.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición y la de sus hijos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA, ya identificado, quien fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos, ya igualmente identificados, como consta de las correspondiente Acta de Matrimonio y de Nacimientos que fueron debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas MARIA EPIFANIA PADRON DE CORZO y ROGELIA INES GOMEZ DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.493.445 y V- 3.862.203, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación al De-Cujus OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA, que se encontraba casado con la ciudadana ELSY HERNANDEZ de RODRIGUEZ, que tuvieron tres (3) hijos durante el matrimonio, que el De-Cujus falleció el día 23 de Noviembre de 2011, y la solicitante, conjuntamente con sus hijos, son los únicos y universales herederos del citado De-Cujus.
Asimismo consigna la solicitante acta de defunción del ciudadano OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA, que demuestra su fallecimiento, Acta de Matrimonio, en la que se demuestra la unión conyugal entre el De-Cujus y la solicitante ciudadana ELSY HERNANDEZ de RODRIGUEZ , Actas de Nacimientos, en las que se demuestra que el De-Cujus y la ciudadana ELSY HERNANDEZ de RODRIGUEZ, procrearon a los ciudadanos OMAR JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y ORLANDO ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, demostrándose de ésta manera la filiación entre los mismos con el De-Cujus OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, permiten demostrar que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y el artículo 823 ejusdem: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones así como la unión matrimonial, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana ELSY HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.462.177, cónyuge del De-Cujus OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA, y a los ciudadanos OMAR JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y ORLANDO ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.751.103, V- 13.955.670 y V- 16184.416, respectivamente, hijos del citado difunto, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus OMAR JESUS RODRIGUEZ HERRERA, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.

En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.



AMTH/br.
Sol. Nº 058