REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 5 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000022
CUADERNO DE MEDIDAS: GN32-X-2012-000004



DEMANDANTE: CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, ENDOSATARIA POR PROCURACION DE LA CIUDADFANA ARELYS DEL VALLE HERNANDEZ.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA

En fecha 1º de Marzo de 2012, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707, en su carácter de endosatario en procuración, de la ciudadana ARELYS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.451, de cinco (5) letras de cambio, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, librados sin aviso y sin protesto, la primera en fecha 20 de Abril de 2011, la segunda en fecha 20 de Mayo de 2011, la tercera en fecha 20 de Junio de 2011, la cuarta en fecha 20 de Junio de 2011, y la quinta en fecha 20 de Agosto de 2011 en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, oo) equivalentes a 184, 5 unidades tributarias, las cuatro primeras, y la última por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), equivalente a 198, 5 unidades tributarias.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna originales de las letras de cambio, anteriormente señaladas.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos fundamentales de su pretensión jurídica es una letra de cambio.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta cinco letras de cambio en originales, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.159, hasta alcanzar la suma de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165.733, 53, oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 147.318, 70), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRE CENTIMOS (Bs. 18.414, 83), calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se
hará por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 92.074, 05), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.