REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000031


DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO BELLERA, DIRECTOR DE PROYECTOS MULTIVENTURA, C.A.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO BONNETT MELGAREJO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO Nº: GP31-V-2012-000031.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 16 de Marzo de 2012, se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano IGNACIO ANTONIO BELLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.998.259, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Director de la sociedad de comercio PROYECTOS MULTIVENTURA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 5 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 138-A, modificada el 29 de Abril de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 63-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo el 12 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 423-A, consignando la documentación al respecto, asistido por la abogada LUISANA MAZA BRANDAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.029, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO BONETT MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.641.104, de este domicilio, en su condición de fiador.


Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad con el ciudadano FREDDY BONETT, de nacionalidad colombiana, soltero y portador de la cédula de identidad N° E-84.035.254, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil TRANSPORTE y ADUANERA BONETT C.A., sobre un inmueble propiedad del demandante, comprendido por una oficina, ubicada en el Primer Piso del centro Comercial María Celeste, identificado con el Nº 1-2, cuyos linderos son: NORTE: oficina 1-3; SUR: oficina 1-1; ESTE: avenida bolívar y OESTE: que es su área de acceso con el pasillo de circulación del centro comercial, el mismo se encuentra entre calles Ayacucho y Bermúdez del casco central de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo suscrito igualmente el referido contrato de arrendamiento por el ciudadano FREDDY ALBERTO BONNETT MELGAREJO, ya identificado, en su condición de fiador; procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de demandados, los cuales señalara en su oportunidad.
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PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida de embargo preventivo solicitada, la parte demandante solo la fundamenta en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.




Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de embargo, de acuerdo al artículo 585, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, es por lo que se procede a negar la medida solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante ciudadano IGNACIO ANTONIO BELLERA, en su carácter de Director de PROYECTOS MULTIVENTURA C.A., asistido por la abogada LUISANA MAZA BRANDAO, ambos anteriormente identificados.





PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano FREDDY ALBERTO BONNETT MELGAREJO, solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano IGNACIO ANTONIO BELLERA, asistido por la abogada LUISANA MAZA BRANDAO, todos debidamente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.