REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000037

SOLICITANTES: DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ y MIGUEL ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE BRAVO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GP31-S-2012-000037

En fecha 16 de Febrero de 2012, los ciudadanos: DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ y MIGUEL ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.159.819 y V-6.606.249, respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.794, de este domicilio, solicitan que le sean reconocidos sus derechos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo VIRGILIO ANTONIO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-360.245, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 29 de Mayo de 2000, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VIRGILIO ANTONIO IZAGUIRRE, ya identificado, quien fuera el progenitor de los solicitantes, como consta de las correspondiente Partidas de Nacimientos que fueron debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos HECTOR LUICIO FERNANDEZ y NORI MARGARITA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.782.520 y V-7.159.019, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación a los solicitantes y al De-Cujus, que si les constaba que el De-Cujus, había fallecido en la calle principal; Nº 39 del Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se insta a los solicitantes, a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA QUIROZ DE IZAGUIRRE, madre de los mismo, por cuanto hacen mención en su escrito que la misma se encuentra fallecida, lo cual no fue asentado en la correspondiente acta de defunción del De-Cujus VIRGILIO ANTONIO IZAGUIRRE, razón por la cual una vez constará tal consignación del documento en referencia, se procedería a evacuar el título solicitado.


En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano DARÍO IZAGUIRRE, asistido por la abogada MILAGROS BRAVO, ambos plenamente identificados, y consignan el acta de defunción de la ciudadana ROSA QUIROZ DE IZAGUIRRE, fallecida el 08 de octubre de 2007.
Asimismo consigna la solicitante acta de defunción del ciudadano VIRGILIO ANTONIO IZAGUIRRE, que demuestra su fallecimiento, Actas de Nacimientos, en las que se demuestra que el De-cujus es el progenitor de los ciudadanos DARÍO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ y MIGUEL ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, demostrándose de ésta manera la filiación entre los mismos con el De-Cujus.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones así como la unión matrimonial, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ y MIGUEL ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.159.819 y V-6.606.249, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó VIRGILIO ANTONIO IZAGUIRRE, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.

AMTH/br.
Sol. Nº GP31-s-2012-000037.