REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000002
SOLICITANTES: EGLEE MILAGROS LOAIZA ROMERO y CARLOS REINALDO COLMENARES VIÑA.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Febrero de 2012, los ciudadanos EGLEE MILAGROS LOAIZA ROMERO y CARLOS REINALDO COLMENARES VIÑA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.173.606 y V-8.590.515, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 49.536, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según acta Nº 2, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1984, en fecha 25 de Enero de 1.984, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 4, casa s/n, en la Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, de nombres YORMAN ALEXANDER COLMENARES LOAIZA, CARLOS GABRIEL COLMENARES LOAIZA y CARLOS EDOARDO COLMENARES LOAIZA, todos mayores de edad, consignando al respecto las Partidas de Nacimientos correspondientes a cada uno de ellos, marcadas “B”, “C” y “D”.


Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 15 de Octubre de 1997, separarse de cuerpo, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, finalmente asientan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 16 de Febrero de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a la una (1:00) de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 23 de Febrero de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Febrero de 2012, la misma no compareció a objetar la presente solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Directora del registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Abg. Domenica Noli, asentada bajo el Nº 02, folio 05, 06, año 1984, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Enero de 1984.
2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus tres hijos YORMAN ALEXANDER COLMENARES LOAIZA, CARLOS GABRIEL COLMENARES LOAIZA y CARLOS EDOARDO COLMENARES LOAIZA, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil correspondientes, en las que se hace constar la fecha de nacimiento de los citados ciudadanos y quienes son sus progenitores, derivándose, en consecuencia, que a la fecha los mismos son mayores de edad.
3) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos EGLEE MILAGROS LOAIZA ROMERO y CARLOS REINALDO COLMENARES VIÑA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 23 de Febrero de 2012, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EGLEE MILAGROS LOAIZA ROMERO y CARLOS REINALDO COLMENARES VIÑA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.173.606 y V-8.590.515, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 49.536, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 25 de Enero de 1984, por ante por ante el Prefecto del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta a los folios 10 y 11 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO
DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.


AMTH/brf.
Exp Nº: GP31-s-2012-000002.