REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 12 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000228
SOLICITANTE: CESAR ARMANDO BELLO.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el ciudadano: CESAR ARMANDO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.578.593, asistido por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205, solicita que le sea reconocido su derecho sobre una propiedad consistentes en unas bienhechurias construidas en un lote de terreno situado en la Urbanización Cumboto II, sector 03, vereda 32, casa Nº 13, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, propiedad dicho terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), Región Carabobo, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle 11-A, SUR: con casa Nº 11 de la vereda 32, ESTE: con salón de los testigos de Jehová y OESTE: con vereda 32 que es su frente.
Expresa el solicitante que las bienhechurias fue edificada sobre fundaciones con estructuras para dos (2) plantas, con bloques, cemento y cabillas, que el inmueble tiene una cabida de once metros con diez centímetros (11,10 Mts) de frente, por veinte metros con treinta centímetros (20, 30 Mts) de fondo, con una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (225, 33 Mts2), en la parte interior de dicho inmueble tiene construido un (1) porche, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño adicional con sus accesorios, tres (3) habitaciones y un (1) baño incorporado a una de ellas, ambos, la casa está totalmente cercada con bloques, con piso pulido y techo de platabanda, puertas, ventanas de hierro y madera, servicios de electricidad, aguas blanca servida.
Afirma el ciudadano CESAR ARMANDO BELLO, que invirtió en materiales y mano de obra la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), consigna conjuntamente al escrito de solicitud Autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Gerencia Estatal INAVI, Carabobo,
que le fuera expedida mediante oficio Nº GE-CA/INAVI/Nº 782, de fecha 18 de Noviembre de 2010, plano de mensura y ficha catastral, finalmente señala que tiene doce (12) años en posesión del inmueble junto a su grupo familiar.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos ARENA SALAZAR YSABEL TERESA y RAMOS ASTUDILLO CARLOS ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.087.313 y V-12.746.141, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados respondiendo afirmativamente que conocían al solicitante desde hace muchos años, que construyó su vivienda para uso familiar, que posee la vivienda los metros especificados en la presente solicitud y en el correspondiente plano de mensura, que les constaba que la vivienda posee todas las construcciones especificadas en el escrito, que les constaba que invirtió el solicitante la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), y finalmente que el solicitante tenía 12 años en posesión del inmueble junto a su grupo familiar.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que el ciudadano CESAR ARMANDO BELLO, construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurias plenamente descritas, asimismo que las posee desde hace doce (12) años.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LAS PROBANZAS EVACUADAS, para acreditarle al ciudadano CESAR ARMANDO BELLO, ya identificado, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias mencionadas, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA…





…JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.

AMTH/br.
Sol. Nº Antiguo: 1306.