REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 12 de Marzo de 2012.
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000159
IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: JAIME CABRERA LEAL, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA YLONKA PONS LOPEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 10 de Agosto de 2011, el abogado JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 634.572, tal como consta de poder otorgado por ante la sección consular de la República Bolivariana de Venezuela en la Embajada, ante el Reino Unido e Irlanda, anotada bajo el Nº 279, Tomo III, de fecha 20 de Julio de 2011, el cual anexa marcado “A” presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 249, año 1945,de fecha 08 de junio de 1945 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, señala el solicitante que la partida antes mencionada presenta un error, en cuanto a los nombres de los padres de su apoderada, que erróneamente aparecen escrito de la siguiente manera: “JOSE PONS Hijo y ANELENA LÓPEZ PONS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-364.103 y V-365.186, siendo lo correcto “JOSE RAFAEL PONS TACHAU y ANA ELENA LOPEZ DE PONS”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin que se corrijan los errores cometidos.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copia certificada de la partida de nacimiento descrita, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 27 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente. Asimismo, se instó a la parte a consignar la cédula de identidad del padre de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento directamente del libro de Registro.
En fecha 07 de Octubre de 2011, comparece el solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 13 de Octubre de 2011.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2011.
En la oportunidad probatoria no compareció ni el solicitante abogado JAIME CABRERA, ya identificado, ni la representación fiscal.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante abogado JAIME CABRERA, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción

voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de los siguientes errores, al padre de su apoderada lo identificaron como JOSE PONS Hijo, y a la madre ANELENA LOPEZ DE PONS, cuando lo correcto es JOSE RAFAEL PONS TACHAU y ANA ELENA LOPEZ DE PONS.
Sin embargo, el solicitante no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la existencia de tales errores, que adolece la Partida de Nacimiento en cuestión. Conjuntamente con el escrito de solicitud, el profesional del derecho JAIME CABRERA, sólo consigna copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de su apoderada ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, a pesar de señalar que consignó copias simples de las cédulas de identidad de los padres de su apoderada, tales copias no reposan en el expediente, evidenciándose de la correspondiente hoja de distribución inserta al folios 6, que el solicitante sólo consignó un acta de nacimiento y el poder que le fuera otorgado por la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ.
Posteriormente, en la etapa probatoria, tampoco comparece el solicitante a promover prueba alguna, de la que se derive el hecho cierto alegado. Ha debido consignar necesariamente las partidas de nacimiento de los progenitores de la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, documentos fundamentales que demostrarían en forma contundente y veras el nombre correcto de su padre y de su madre, y para corroborar y enfatizar tal prueba, las correspondientes copias certificadas de las cédulas de identidad de los mismos.
Con la consignación solo del acta de nacimiento a rectificar, no se puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece de los errores alegados, pues no existen pruebas que permitan afirmar tales errores, razón por la que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe sucumbir.
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada evacuará las pruebas convenientes en apoyo a su solicitud, en el presente asunto que nos ocupa, no incorporó la parte solicitante prueba alguna, ni conjuntamente con el escrito de solicitud, ni posteriormente, en la etapa probatoria
que demostraran en forma fehaciente que el acta de nacimiento adoleciera de los errores anunciados, no existen pruebas que permitan cotejar que efectivamente
los nombres de los progenitores de la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ fueron


escritos erróneamente, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de
Ley para que prospere la presente solicitud. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA YLONKA PONS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-634.572, interpuesta por el abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara rumbos Falcón


AMTH/br.
Sol. Nº Asunto Antiguo: 960.