REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 1º de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000211
ASUNTO ANTIGUO: 1022


SOLICITANTES: MARISOL JACQUELINE CARDOZA y ELOY RAFAEL MEZA.
ABOGADO ASISTENTE: MIRDA RUIZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
ASUNTO Nº: GN32-S-2011-000211

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 1º de Noviembre de 2011, los ciudadanos MARISOL JACQUELINE CARDOZA y ELOY RAFAEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.249.669 y V-11.096.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 151.945, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelva el vínculo conyugal que los une y de acuerdo con el contenido del referido escrito de solicitud de divorcio, en el cual manifiestan, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1989, tal como consta del acta de matrimonio que anexan al presente escrito, en copia certificada marcada “A”, la cual quedó asentada bajo el Nº 141, folio 165, año 1989, del libro de Registro llevados por ese despacho, durante el año 1989, la cual anexan marcada “A”, asimismo señalan, que constituyeron su último domicilio conyugal en el Milagro, calle Salón, casa Nº 45-68, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifiestan fue su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes, que procrearon un (1) hijo durante su unión matrimonial, ciudadano BRYANS RAFAEL MEZA CARDOZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.513.150, nacido el 1º de Agosto de 1993, quien a la presente fecha cuenta con dieciocho años de edad, tal como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento, que consignan marcada “B”, y copia fotostática de su cédula de identidad, que anexan marcada “C”, con respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, manifiestan que nada adquirieron, por lo que no existen gananciales que liquidar.
Son contestes en afirmar los solicitantes, que una vez que contrajeron matrimonio, cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años, la relación se fue deteriorando y día a día se presentaron más divergencias, pero luego se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos, es por ello, que en fecha 10 de Marzo de 2005, decidieron separarse de hecho y hasta la fecha de hot no ha habido reconciliación entre ellos, no existiendo tampoco la intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años, y encontrándose, inconsecuencia, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que de común acuerdo, solicitan se declare su divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 14 de Noviembre de 2011, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a las Once (11:30) de la mañana, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 17 de Noviembre de 2011, a las Once y Media de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada MIRDA RUIZ, ya identificada, y, proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Febrero de 2012, transcurrido el lapso de comparecencia, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público y manifestó que nada objetaba a la disolución del vínculo conyugal.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 16 de Diciembre de 1989.
2) Copias de sus cédulas de identidad que corrobora la identidad de los mismos.
3) Copia certificada de la Partida de nacimiento de su hijo procreado durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de su cédula de identidad, quienes a la actualidad es mayores de edad.
De manera, que los solicitantes han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, acompañaron a su solicitud la copia certificada de su acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo, los que valora esta sentenciadora como plena prueba conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y copias simples de sus cédulas de identidad, ya analizadas, y, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 17 de Noviembre de 2011, asistidos por la abogada MIRDA RUIZ, ya identificada. En su solicitud señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARISOL JACQUELINE CARDOZA y ELOY RAFAEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.249.669 y V-11.096.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 151.945, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.989, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1989, tal como consta del acta de matrimonio que anexan al presente escrito, en copia certificada marcada “A”, la cual quedó asentada bajo el Nº 141, folio 165, año 1989, del libro de Registro llevados por ese despacho, durante el año 1989, anexada marcada “A”.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al Primer (1º) día del mes de Marzo del dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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AMTH/brf.
EXP. Nº 1022.