REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
Puerto Cabello, quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000096
ASUNTO: GP31-S-2012-000096
SOLICITANTE: LIVIA MARIA TORRES VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.245.454 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA L. RUIZ G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 30/2012.-

En fecha 05-03-2012 se recibido por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. En fecha 06 de Marzo del año 2012, se le dio entrada al escrito de solicitud y se admitió la petición de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana LIVIA MARIA TORRES VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.454 y de este domicilio, asistida por la abogada ESTILITA L. RUIZ G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538 y de este domicili, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión a su favor sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno de su propiedad que mide Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (116,20 Mts.), según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 2012-100, asiento registral 1, inmueble matriculado Nº 310.7.7.3.787., folio real del año 2012, de fecha 25-01-2012 y las bienhechurias sobre el construidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), las cuales dice le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 15-12-2004, bajo el Nº 77, tomo 73, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08-12-2001, bajo el Nº 2011-1640, asiento registral 1, inmueble matriculado Nº 310.7.7.3.748, libro folio real del año 2011; consistente en una construcción, modificación y mejoras, quedando estructurado de la siguiente manera: Planta Baja: Un (1) Porche, Salon-comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Lavandero, Un (1) Baño y Garaje, construidos en paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, caico y granito, techo de platabanda, puertas de madera y metálicas con sus protectores, ventanas de aluminio con vidrios y protectores; Planta Superior: Una (1) Sala Estar, cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, construidos en paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, caico y granito, techo de platabanda, puertas de madera y metálicas con sus protectores, ventanas de aluminio con vidrios y protectores, con aguas blancas, negras y eléctricas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 2, que es su frente, con una distancia de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts); SUR: Casa 05 de la vereda 22, con una distancia de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts); ESTE: Casa 14, con la calle 02, con una distancia de catorce Metros (14 Mts) y OESTE: Casa 40 de la calle 3 con una distancia de


catorce Metros (14 Mts). Ubicado en el Sector o1, calle 02, casa Nº 16 de la Urbanización Santa Cruz, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alega que invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 430.000,00).

En fecha 14 de Marzo de 2012, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ALCIDES JOEL MANZANO RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.227.300 y V-1.133.353, respectivamente ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal considera suficientemente para otorgarle a la ciudadana: LIVIA MARIA TORRES VILLALONGA, antes identificada el titulo que le acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello Puerto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a la ciudadana: LIVIA MARIA TORRES VILLALONGA, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los quince (15) días del Mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 30/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.



OdalisP.
Sentencia Interlocutorio con Fuerza Definitiva N° 30/2012.-