REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000020
ASUNTO: GH31-X-2012-000006



OPONENTE: DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 07/05/2001, bajo el Nº 19, tomo 318-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio, PABLO ANDRES TRIVELLA, I.P.S.A. Nº 162.584.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada el 27 de septiembre de 2011.-
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por presentada oposición a la medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011 y, cumplido con el trámite de ley; estando en el lapso para decidir, este Despacho, al hacerlo advierte:

-I-

I.1.- Argumenta la parte impugnante de la medida que: A) La designación del veedor no cumple con la finalidad esencial de asegurar las resultas del pleito, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado y que; supone un exceso en el poder cautelar del juez; en virtud que considera que lo que se discute en el presente asunto es la nulidad o no de las actas y, no la administración de la sociedad; incumpliéndose con ello, así, palmariamente, la instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares; B) Al ser necesaria la presencia del veedor en las reuniones de junta directiva, asambleas, así como su voto indispensable para que la directiva realice actos de disposición, priva la autonomía societaria, modifica la conformación de las decisiones de la junta directiva, sustituye órganos societarios, entre otras consideraciones y; C) El nombramiento de veedor, expone injustificadamente a la empresa opositora, a una mala imagen frente a terceros, clientes, instituciones bancarias y financieras que la apoyan, levantado sospechas totalmente infundadas acerca de la idoneidad de los manejos administrativos de la misma.

I.2.- Se deja expresa constancia que la parte oponente no acudió al lapso probatorio y, que la parte demandante no intervino para nada en el presente procedimiento incidental; quedando así entonces planteada, en los términos expuestos, la materia a tratar, analizar y decidir, en la incidencia promovida.

-II-

II.1.- En cuanto al argumento referido a que La designación del veedor no cumple con la finalidad esencial de asegurar las resultas del pleito, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado y que; supone un exceso en el poder cautelar del juez; en virtud que considera que lo que se discute en el presente asunto es la nulidad o no de las actas y, no la administración de la sociedad; incumpliéndose con ello, así, palmariamente, la instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares: A este respecto cabría preguntarse en concreto, si la actuación del administrador de una sociedad mercantil cuyas facultades o competencias pendan de un instrumento supuestamente cuestionado, atañaría o pudiera incidir, fatalmente, sobre la validez de las obligaciones y derechos societarios, que se realicen, contraigan o perciban, en sus actuaciones y en representación de la sociedad, durante el tiempo real de dichas actuaciones, en el supuesto que el instrumento sea declarado invalido. Es decir, ¿Si un socio adquiere la administración mediante un acta, presuntamente viciada de nulidad y administra a la empresa, en el supuesto de ser declarada la nulidad del acta cuestionada, esa declaratoria podría o no comprometer a la administración misma de la empresa, y a los derechos y obligaciones adquiridos, durante ese tiempo? Para este Juzgador evidentemente sí. En materia incidental como la que nos ocupa, siempre hablamos de supuestos y presuntas situaciones; que se pueden dar, o no, en la definitiva del presente asunto; pero que siempre hay probabilidades que prosperen o no en la decisión final.

El asunto principal de la presente controversia, estriba en que se cuestiona la validez de unas actas de asambleas, cuyo contenido comprende decisiones que presuntamente violan disposiciones estatutarias del ente mercantil al cual pertenecen las partes. Disposiciones que se refieren, nada más y nada menos que, a la composición directiva de la empresa, de los órganos de la empresa, que actúan frente a sus clientes, el fisco, demás personas relacionadas al desarrollo de su objeto y, en definitiva, frente a todos los integrantes de la comunidad, local e internacional. Por ello no cree este sentenciador que sea tan simple desligar la administración de la empresa de las personas que administran y de los instrumentos que facultan a estas personas para administrar; siendo que su suerte corre ligada una a otra. Pero el análisis y decisión de esto no es materia incidental, es materia de fondo; es decir, si las actuaciones de los administradores se encuentran viciadas o no, en virtud de una eventual anulación de las actas de las asambleas de marras (21 de julio y 05 de agosto, de 2010).

Lo propio en este momento es señalar que, la parte actora, cuando solicita el nombramiento de veedor, lo hace bajo el supuesto de considerar demostrados los requisitos de procedibilidad, expuestos y detallados en el item referido a la solicitud de la suspensión de los efectos de las asambleas y, este juzgador, al decidir lo del veedor, acudió a esos argumentos, a saber: la presunta eliminación de todo control en la administración de la compañía de los socios “A” y “C”; que supuestamente se puedan ejecutar actos que futura y presuntamente puedan ocasionar daños a la empresa, de difícil reparación; al presunto y absoluto control de los socios clase “B”, etc., entre otras argumentaciones; que a juicio de este juzgador y conforme a los instrumentos aportados, dio por considerado como cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar del nombramiento del veedor ▬ fumus boni iuris, periculum in mora y, periculum in damni ▬, que no es para participar como socio ni como comisario, sino como un auxiliar de justicia; que su función, meramente instrumental, consista fundamentalmente en dar aviso a este Tribunal de cualquier situación que crea importante y conveniente dar aviso. Con funciones definitivamente limitadas de supervisar, controlar y ser vigilante, de la actuación de los administradores; que tal como lo establece la parte demandada-oponente, no debe temer nada en virtud de la recta conducta de administración adoptada en la empresa por más de cuarenta (40) años. Por demás, nombramiento que obedeció, fundamentalmente, a una sana disposición judicial (Particular III, de la decisión impugnada), que acreditaría seguridad y confianza, en virtud de lo entredicho de la actuación que supone, presuntamente, ejercer autoridad con actas demandadas por una presunta nulidad.

En función de lo dicho entonces, se consideran cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 588, parágrafo primero en concordancia con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil; esto son, cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas fumus boni iuris, periculum in mora y, periculum in damni; así como aportadas los medios de pruebas suficientes a tales fines, cumpliendo dicha medida con los parámetros de instrumentalidad y proporcionalidad de la cautelares innominadas Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- Ante el argumento presentado por quien se opone a la medida, en el sentido de considerar que al ser necesaria la presencia del veedor en las reuniones de junta directiva, asambleas, así como su voto indispensable para que la directiva realice actos de disposición, priva la autonomía societaria, modifica la conformación de las decisiones de la junta directiva, sustituye órganos societarios, entre otras consideraciones; este operador de justicia con sumo respeto quiere informar al representante judicial de la empresa promovente de la oposición, que del auto donde se decreta la cautelar innominada se evidencia claramente como se considero nugatorio y contrario a todo principio, otorgar el nombramiento de veedor conforme a las facultades y funciones exigidas por el demandante, incluso con iguales facultades que un comisario; decretándose la medida solo por razones de seguridad y confianza; con limitadas funciones, entre las cuales por cierto de manera alguna esta el derecho a voto que sugiere la parte opositora para actos de disposición; siendo que por el contrario si se establece expresamente la abstención de realizar cualquier función o actividad que sea propia de los órganos de dirección o comisario y, el de informar al Tribunal y el de guardar secreto absoluto sobre las informaciones y actividades, que experimente en el ejercicio de sus funciones.

De igual manera, resulta por demás inoficioso traer a los autos todo lo reflejado en la decisión incidental donde se otorga la medida; siendo que solamente valdría la pena mencionar que en cuanto al nombramiento de veedor la propia Sala Constitucional lo ha considerado viable, en la sentencia N° 3.306, de fecha 02/12/2003, al señalar que “…esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en e presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia solo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida…”; de lo cual se infiere que si bien es cierto el principio de libertad de autonomía de las partes es considerado como pilar fundamental de los derechos constitucionales referentes a libre asociación y dedicación a la actividad que se prefiera, no obstante, no puede concebirse por encima ni en contra de la búsqueda de la justicia material o de la implementación de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia; tal como lo ha enseñado la Sala Constitucional, incluso, al levantar el velo jurídico, en algunos casos; que no es tampoco lo que pretende este operador de justicia.

En función de lo expuesto entonces, se desecha el argumento analizado; se dan por cubiertos los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada decretada como en el particular anterior y; se ratifica la existencia de los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de la medida decretada Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En cuanto a que el nombramiento de veedor, expone injustificadamente a la empresa opositora, a una mala imagen frente a terceros, clientes, instituciones bancarias y financieras que la apoyan, levantado sospechas totalmente infundadas acerca de la idoneidad de los manejos administrativos de la misma; quiere ser parco este Juzgador al señalar que, el argumento invocado y que aquí se analiza parece una apreciación subjetiva del oponente, toda vez que de autos no se desprende elemento probatorio alguno para tal aseveración. Aun mas, no tiene pertinencia tal argumento con la carga que tiene el promovente de la oposición, cuya misión es la de menoscabar o destruir la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, la cual a tenor de los anteriores particulares no logro menoscabar Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN promovida contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 27/09/2011, interpuesta por el Abogado en ejercicio, PABLO ANDRES TRIVELLA, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), en la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DIASUT, C.A., y OTROS, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados LUCIANO LUPINI BIANCHI y BERNARDO WALLIS HILLER; todos identificados en autos.-
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 27/09/2011, y donde se acuerda el nombramiento de un Veedor Judicial en la sociedad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (DISA), en los términos y facultades establecidos en el particular III.3., de la decisión que se ratifica; así como la designación recaída en el Lic. ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.602.907, C.P.C., No. 9.157, ya juramentado a estos efectos, y habilitado para sus funciones como Veedor Judicial.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO E.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:36 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO E.



REPH/Marisol