REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 30 de Marzo del 2.012.-
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000043

PARTE DEMANDANTE: PETRA YUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.674, asistida por el abogado MOISES RAFAEL NAVA ORTUÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.632.
PARTE DEMANDADA: RONNY ALEXANDER PEROZO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.010.193, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)


Vistos y analizados, tanto el escrito libelar junto con sus anexos, de la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA O POR DESPOJO, intentada por la ciudadana PETRA YUDITH MARTINEZ, asistida por el abogado MOISES RAFAEL NAVA ORTUÑO, contra el ciudadano RONNY ALEXANDER PEROZO ARTEAGA, todos anteriormente identificados y; al referirse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente Querella, dispone:

-I-

I.1.- La parte querellante en parte de su escrito libelar, expresa:

“(…)(…)En dicho inmueble, desde hace más de VEINTE (20) años he vivido en condición de Arrendataria por cuanto existió y aun existe una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.779.599 y mi persona, en el año 2006 el señor CARLOS JOSE HERNANDEZ junto con otros coherederos les vendieron el mencionado inmueble a SOR TERESA HERNANDEZ LEAL...”

Prosigue señalando:

“(…)A principio del mes de Enero del presente año el ciudadano RONNY ALEXANDER PEROZO ARTEAGA, empezó a construir dentro del área que constituye el inmueble que me ha sido otorgado en calidad de arrendamiento, despojándome este ciudadano de mi Posesión Legitima, dicho derecho que me ha sido reconocido en la Sentencia que acompaño marcada con la letra “B”, y en ninguna instancia ha sido desconocido el área total arrendada lo cual indica claramente los linderos dentro de los cuales se encuentra enclavado el inmueble y que parcialmente me ha sido despojado….”


I.2.- Se evidencia de lo planteado que el presente asunto trata de una querella de Interdicto Restitutorio o por Despojo, regulado en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

A esos efectos, en el Artículo 783 del Código Civil, se establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas.


I.3.- De los artículos anteriormente transcritos, tal como está pacíficamente aceptado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, resultan los requisitos de admisibilidad de este tipo de querellase, y con ello la carga para la parte demandante de demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad; así como la demostración ante el Juez de la ocurrencia del despojo, mediante la prueba o pruebas suficientes al efecto.

-II-

II.1.- Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y concluido; habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que: Si bien es cierto que puede darse por validada la posesión que sobre el inmueble es argumentada por la querellante, pues se trata de una posesión simple; no menos cierto es que en el expediente no existe prueba alguna, ni documental ni por otro medio, en donde se deje constancia de que la querellada, en forma violenta o de otra forma, expulso del inmueble a la accionante; aún más, tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo; siendo que, tal como lo ha mantenido este Tribunal en diversas decisiones sobre asuntos similares, que para demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo del inmueble, debe cumplir el querellante con traer a los autos, un medio de prueba suficiente, como para a priori, este Tribunal, poder considerar cumplida dicha exigencia.-

II.2.- Con relación a este último requisito, pretende la querellante demostrar a través de una copia simple de solicitud de inspección solicitada por ante la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello ▬que para colmo de males tampoco fue realizada▬ que el accionado ha realizado construcciones sobre el inmueble que le ha sido otorgado en arrendamiento, y por ello se le ha despojado del mismo; prueba esta que por razones obvias no puede constituir en plena prueba o suficiente del despojo denunciado Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Estas deficiencias anotadas hacen dudar a este Juzgador sobre la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado la ocurrencia del despojo con las pruebas presentadas, que como requisito concurrente exige nuestra legislación sea probada, la presente querella no debe admitirse por no cumplir con los requisitos ▬concurrentes▬ exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE el presente asunto de INTERDICTO RESTITUTORIO O POR DESPOJO, incoado por la ciudadana PETRA YUDITH MARTINEZ, contra el ciudadano RONNY ALEXANDER PEROZO ARTEAGA, todos arriba identificados; Y ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.





El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO