REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000039

PARTE DEMANDANTE: NEIRA YAMILET MIRANDA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.747.273, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.525.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000039


Por presentada la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NEIRA YAMILET MIRANDA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.747.273, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.525, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16/03/2012, mediante la cual solicita se le declare UNION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA, se le dio entrada en la misma fecha.-

Efectuado el análisis del escrito libelar junto con sus anexos, y al referirse este Tribunal sobre la admisión o no del presente asunto observa:

-I-

I.1- En el caso de marras, la parte querellante en su escrito libelar, alega:

“(…)(…) Inicie y mantuve relación concubinaria y desde luego mantuve vida en común, por mas de Diez, (10) años con el Fallecido Ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, trabajador, titular de la Cédula de Identidad No 3.242.232 y de este domicilio, de manera pública, notoria ininterrumpida, continua y permanente, como pareja unida en relaciones de hecho

…….omissis…….

Nuestro domicilio lo establecimos en la Calle Girardot, Inmueble signado con el No.1-32, situado entre las Calles Puerto Cabello y Municipio de la Parroquia Unión de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Durante el período de relación que nos unió como pareja, fueron procreadas dos (2) hijas que llevan por nombres JOSURIMARE IKABARU OROPEZA MIRANDA, Y JOSMAURY AYAHIRI OROPEZA MIRANDA, nacidas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 26 del Mes de Enero del año 1996; y 06 del Mes de Marzo del año 1998; cuyas Actas de Nacimientos anexos marcada con las letras “B” y “C”, respectivamente. Ciudadana Juez, el asunto es que entre el mencionado Ciudadano, JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA, y mi persona se mantuvo la relación estable de hecho (Concubinaria) hasta el día de su fallecimiento el 31/10/2004.

Finalmente concluye:

“(…)(…) se sirva DECLARAR LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, comprobados y demostrados que sean los extremos de Ley; entre mi persona y el extinto JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA…”


I.2.- Se extrae de lo parcialmente transcrito y del análisis exhaustivo del libelo, que el presente asunto trata de una ACCIÓN DE MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. intentada por la ciudadana NEIRA YAMILET MIRANDA CAPUANO, mediante la cual solicita se le declare la existencia de UNION CONCUBINARIA para con el ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA, por más de diez (10) años y hasta la fecha de su fallecimiento el 31/10/2004.-

-II-

II.1 Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, proferida en fecha 15/07/2005, Exp. Nº 04-3301, asienta:

“(…) (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”. (Negrillas de este Tribunal)


II.2.- Del extracto anteriormente transcrito, este Juzgador infiere que para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos equiparables al matrimonio, se requiere que la pareja sea soltera, sea formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, o viceversa, sin que pueda presentarse la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano; en cuyo caso, no produciría ningún efecto jurídico; a menos que la ley establezca expresamente excepciones que no es el caso.-

II.3.- Con el anterior tenor, revisada el Acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA, inserta al folio 20 del presente expediente, se observa que el dicho ciudadano se menciona como casado con OLIVIA MARGARITA RAMOS DE OROPEZA, persona diferente a la que se presenta a solicitar la Unión Concubinaria, sin que de autos se desprenda otro estado civil al que se le endilga a JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA, distinto al de casado; en virtud del cual, en tales circunstancias, forzosamente se concluye que en el presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita supra, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional, y por ende con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo la solicitante la cualidad indispensable y necesaria a tal fin.- En consecuencia la presente acción no debe admitirse; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana NEIRA YAMILET MIRANDA CAPUANO, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, mediante la cual solicita se le declare UNION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA PEÑA; todos identificadas en el encabezamiento de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:28 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Suplente,

Abg. JOSE GREGORIO MADURO