REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2009-000007


PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.379.196, representado judicialmente por los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ y LUIS HERRERA MONTENEGRO, IPSA. Nos. 2.769, 16.264, 52.058 y 122.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR SANCHEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.693.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 16.479.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, representado judicialmente por los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ y LUIS HERRERA MONTENEGRO, contra el ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 19/03/2009, le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-16).

En fecha 25/03/2009 (F.22), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, librándose la correspondiente orden de comparecencia. Habiendo cumplido tanto la parte querellante como el alguacil con las obligaciones a que estaban sujetas, sobre la materia, no se logro la citación ordenada (f. 26, 27 y 29); solicitando el apoderado judicial de la parte actora la citación por carteles (f. 49), acordándose la misma (f.50), cumpliéndose con la publicación y consignación de los respectivos carteles (f. 56,57 Y 58) y, solicitando a su vez, el demandante, fuera fijado día y hora para que la Secretaria se trasladara, a la morada, negocio u oficina, de la accionada, con el objeto de fijar el cartel conforme al art. 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo que fijado el día y hora (f. 58) la parte accionante no acudió, por lo que este Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte actora no compareció por ante este Despacho, a los fines de trasladar a la Secretaria para que fijara el Cartel de Citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.59). Repetidas como fueron dichas diligencias, como consta a los folios 60 AL 68 no compareció tampoco el diligenciante para trasladar a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se hubiere fijado el cartel de citación de la demandada.-

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte accionante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar la complementación de la citación correspondiente, el Tribunal observa:

-I-


I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 05/10/2010 (F-66) fecha donde el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, solicito, últimamente, sea fijado día y hora para trasladar a la Secretaria del Tribunal, a los fines que sea fijado el cartel de citación de la parte demandada ▬acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2010, folio 67, y conforme a lo allí expuesto▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, representado judicialmente por los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ y LUIS HERRERA MONTENEGRO todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, Primero (1ero) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abg. AISSES M. SALZAR C.

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.