Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción
Judicial de Estado Carabobo.

DEMANDANTE: NESTOR PINTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 346.415, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.992, de este domicilio.

DEMANDADO: ROLANDO JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.375.853, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.980, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro.: 1694.

I

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por propuesta por el ciudadano NESTOR PINTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-346.415, de este domicilio, asistido por el Abogado WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 78.992, en contra del el ciudadano ROLANDO JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.375.853, de este domicilio, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por DESALOJO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 15 de Junio del 2009, bajo el Nº 1694 y fue admitida en fecha 17 de junio de 2009, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada. El demandado se dio por citado personalmente, según se desprende de la diligencia suscrita en fecha 25 de junio del año 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada asistido de Abogado, presentó escrito de Contestación a la Demanda y en el cual también reconvino a la parte demandante.
En su oportunidad, ambas partes actuando individualmente promovieron las pruebas que estimaron conducentes, dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
Por la Parte Actora:
El demandante alega que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano Rolando Jesús Ramírez, en fecha 26 de noviembre de 1996, sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José de los Chorritos, Avenida Principal de Los Chorritos, c/c El Cambural, casa Nro. A-11, frente al Mercado Mayorista, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, destinado a uso comercial, por un lapso de ocho meses prorrogables; todo consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia que acompaño marcada “A”. ALEGA que: “.. durante estos doce (12) anos y tres meses de arrendamiento, el Arrendatario ROLANDO JESUS RAMIREZ, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones estipuladas en el contrato… EL ARRENDATARIO no ha efectuado las reparaciones necesarias y suficientes, para mantener en perfecto y buen estado el techo del inmueble…”
Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1160 del Código Civil; el artículo 34 literal e) que el arrendatario haya ocasionado daños mayores que los provenientes al uso normal del inmueble del Decreto Ley con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, el contenido del contrato. Terminó demandando el Desalojo, pidiendo que el demandando pague las costas y costos, que la entrega del inmueble se haga en las mismas condiciones en que lo recibió cuando le fue arrendado y solicito el secuestro del inmueble arrendado.
Acompaño copia del contrato de arrendamiento, copia del titulo supletorio de las bienhechurías arrendadas, en el que se hace referencia que el terreno arrendado es propiedad del demandante y original de inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Por la Parte Demandada:
Alego como Punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por no cumplir la parte actora con lo dispuesto en los numerales 2,4,5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “… arrojan como consecuencia la existencia de un defecto de forma, en el escrito de demanda, por no haber llenado la parte actora, los extremos legales de los requisitos que exige el articulo 340...’.
Como defensas de fondo alega que los hechos esgrimidos por la actora son falsos, por cuanto la relación arrendaticia nació en fecha 15 de abril de 1989 con un contrato de arrendamiento privado y posteriormente se autentico por ante la Notaria Publica Segunda de valencia el 9 de Mayo de 1989 y que la relación arrendaticia no es de doce (12) anos, sino de veinte (20) anos. Que después de transcurridos siete (7) anos de la relación arrendaticia se celebro otro contrato de arrendamiento, que es el de fecha 26 de noviembre de 1996 y que el contrato es a tiempo indeterminado y que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento, y acompaña recibo original emanado del Tribunal Sexto de Municipios, antes citado, con motivo del procedimiento consignatorio que lleva ese Tribunal Exp. 3574. Niego que el inmueble este en estado de deterioro e impugno la inspección judicial acompañada a la demanda. Reconviene al actor señalando que el 15 de noviembre de 2004, le ofreció en venta de manera verbal, el inmueble arrendado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), acordando una opción de compra venta, por la cual debía el demandado cancelar al demandante en el momento de la propuesta de venta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) y pagar la misma cantidad el 15 de junio de 2005, para poder tramitar los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Alega que hizo dicho pago.
Que el día 15 de junio del año 2005, el actor le dijo que “ … iba ser (sic) imposible, realizar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta… pero me exigió, el pago, tanto, del CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente al mes JUNIO DEL ANO 2005; y un segundo ABONO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) correspondientes a la transacción, acordada entre las partes, siendo el mismo imputable AL SALDO DEUDOR de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)”. Alega que hizo ese pago.
Señala que interpone reconvención por cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta, en contra de Néstor Pinto, fundamentada en el artículo 1331, 1264, 1167, 1160, 1205, 1474, 2486 y 1488 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitorio de la Reconvención demanda el otorgamiento del documento definitivo de la venta, que el Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal, que el ciudadano Néstor Pinto, antes identificado, le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) o en su defecto pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS VIENTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, con VEINTISITE CENTESIMAS (U.T. 2.727,27) por concepto de los dos (2) abonos al valor del precio de venta del inmueble, mas los danos y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de contrato, demanda el paso de costas y la indexación. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, medida innominada de no perturbación de la posesión, finalmente pide la declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar de la reconvención. Acompaña copia del contrato de arrendamiento de fecha 9 de mayo de 1989, original de recibo de consignación arrendaticia, copias de recibos marcadas R y J.
La reconvención fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, por los trámites del procedimiento breve.
El 6 de julio de 2009, comparece el abogado actor y apela del auto de admisión de la reconvención y por auto del 8 de julio de 2009, el Tribunal niega oir la apelación. El 22 de julio de 2009 el abogado actor anuncia recurso de hecho contra la admisión de la reconvención, por auto de fecha 23 de julio de 2009 el Tribunal expresa que es improponible el recurso de hecho, por lo cual quedo firme el auto de admisión de la reconvención.
La parte demandada no dio contestación a la reconvención.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA.

Parte demandante:
Con la demanda:
- Promovió copia del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió copia del documento titulo supletorio de propiedad del inmueble objeto de esta causa, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 28, folios 1 al 4, Protocolo 1, tomo 12, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria y al ser copia de un documento público se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
- Promovió original de inspección judicial realizada al inmueble objeto de este juicio, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2009, esta inspección fue impugnada por la contraparte en su contestación de la demanda. Esta prueba debió ser promovida por el actor en el lapso de pruebas a fin de ratificar su contenido, teniendo acceso la parte demandada para ejercer la contradicción de la prueba. Al no haber sido promovida en el lapso probatorio por la demandante, a esta inspección solo se le da el carácter de indicio y así se declara.

Con el escrito de Promoción de pruebas:
- Promovió el principio de comunidad de la prueba, según una sentencia que identifico Nro. 181 del 14/02/2001. Este alegato no es un medio de prueba, por lo cual queda desechado del proceso y así se decide.
- Promovió y señala que consigna marcado “B” procedimiento consignatorio que cursa por ante el Tribunal Sexto de los Municipios. Esta prueba no fue traída a los autos por el actor, por lo cual el Tribunal no pudo agregarla, y al no constar en el expediente no puede ser valorada, así se decide.
- Invoco el valor probatorio de la inspección realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, que acompaño marcada “C” a la demanda. Esta prueba ya fue valorada por el Tribunal y se ratifica dicha valoración.
- Invoco el valor probatorio de las fotografías adjuntas a la inspección judicial antes señalada. Las fotografías no pueden ser valoradas fuera del contexto de la inspección de la que forman parte. Así se decide.
- Solicito prueba de informes a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela de las cuentas llevadas en esos bancos por el ciudadano Rolando Ramírez. De estas pruebas solo se recibió respuesta del Banco Mercantil, y por el contrario a lo argumentado por el demandante al solicitar la prueba, dicha prueba no demuestra que el demandado hiciera pagos en cheques al demandante. Así se decide.
La prueba de informes de banco de Venezuela, no fue recibida respuesta, y habiendo
transcurrido mucho tiempo desde que se envió el oficio solicitándola, este Juzgador estima la misma no es relevante para la toma de decisión en la causa, y así se decide.
- Promovió al testigo Giovanic Montero, el cual no fue evacuado, por lo que queda desechado del proceso y así se decide.
Parte demandada
Con la contestación:
- Promovió copia de documento de arrendamiento sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes de esta causa, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1989, bajo el Nro. 106, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. Este documento al no haber sido impugnado por la parte actora cobra valor probatorio y demuestra que la relación arrendaticia entre las partes comenzó n esa fecha 9 de mayo de 1989, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- Acompaño recibo en original, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2009. A este documento se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.

- Promovió dos copias de recibos marcado “R” y “J”, contra los cuales intento extemporáneamente la parte actora la tacha incidental de tales documentos. La tacha fue declarada extemporánea por auto del 23 de julio de 2009, por lo que dichos documentos tienen validez en esta causa, al no haber una contraprueba del contenido de los mismos y demuestran que el ciudadano Rolando Ramírez pago en dos oportunidades la cantidad de Bs. 10.130.000, oo, en dinero en efectivo al ciudadano Néstor Pinto. Tribunal valora los referidos instrumentos privados en conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:
- Promovió copia de documento de arrendamiento sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes de esta causa, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1989, bajo el Nro. 106, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. El cual ya fue valorado y se ratifica dicha valoración.
- Promovió dos copias de recibos marcado “R” y “J”, los cuales ya fueron valorados y se ratifica dicha valoración.
- Promovió recibo en original, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2009, el cual ya fue valorado y se ratifica dicha valoración.
- Promovió la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2009, que fue promovida por la parte actora, la cual impugno por haber sido tomadas las fotografías que constan en ella, con una cámara digital. Este medio de prueba no se invalida por el hecho que las fotografías hayan sido tomadas por una cámara digital, eso sería ir en contra del avance de la tecnología. Así de decide.
Esa inspección ya fue valorada como indicio y así se decide.
- Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, y pudo constatar asistido por peritos, que el inmueble objeto de esta causa se encuentra en buen estado y conservación de mantenimiento, es para uso comercial. La parte demandada no se hizo presente en el momento de evacuar la prueba de inspección. Se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada, por lo cual queda desechada del proceso y así se decide.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Por la presente acción se pretende el desalojo del ciudadano ROLANDO RAMIREZ, del inmueble ubicado en el Barrio San José de los Chorritos, Avenida Principal de Los Chorritos, c/c El Cambural, casa Nro. A-11, frente al Mercado Mayorista, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, el demandado reconvino por Cumplimiento de Opción de compra venta del mismo inmueble.
En las consideraciones para decidir este Juzgado establece que lo hace con apego a la letra del contrato, Ley entre las partes, acompañado como documento público, ratificado además en juicio por el demandado; y, al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que sujeta la conducta de las partes en el proceso, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la Carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, opuso un punto previo en su contestación de la demanda ha ser decidido antes del fondo, consistente en la inadmisibilidad de la acción, por no cumplir la demanda, con los supuestos de los numerales 2,4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este alegato debe necesariamente ser declarado SIN LUGAR, debido a que el contenido de los numerales del 340 alegados como incumplidos, solo pueden ser opuestos como CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, y no como punto previo, de los establecidos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Los defectos de forma de la demanda, es decir cuando falta alguno de los requisitos del articulo 340 ajusten, dan lugar a la posibilidad de oponer cuestiones previas, pero no son causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo cual la parte demandada tuvo la opción de oponer cuestión previa de defecto de forma de la demanda y no lo hizo, sino que se limito a alegar el punto previo de inadmisibilidad de la acción, el cual es declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se procede a dictar pronunciamiento sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:
La acción demandada es el DESALOJO de un inmueble, esta figura jurídica consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley; y son causales para desalojar, las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si aplicamos tal definición al caso bajo examen, tenemos que la norma en cuestión señala con carácter imperativo que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado..” de lo cual se infiere que como condición previa el arrendamiento debe emerger de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; en el presente caso conforme a las pruebas de autos tenemos un contrato escrito, pero que no es un contrato a tiempo indeterminado, por el contrario de la clausula TERCERA del contrato se establece: “ La duración del presente contrato es de ocho meses (08) contados a partir del 01-11-96, prorrogable automáticamente por periodos iguales…”; a pesar del reconocimiento que hace la parte demandada de que el contrato es a tiempo indeterminado, no aparece en autos prueba alguna, ejecutada antes de la demanda, que permita concluir en el deseo del actor de la no renovación del contrato, de arrendamiento, por el contrario se evidencia que la parte demandada reconviniente seguía pagando el canon arrendaticia y continuaba en la posesión del inmueble, todo lo cual permite concluir que los primeros requisitos para la procedencia de la acción no se han cumplido y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente corresponde verificar si el supuesto de la causal para solicitar el desalojo, fue probada en la causa que nos ocupa, y así tenemos: Fue alegada como causal de desalojo la contenida en el literal “e” del artículo 34 eiusdem; esto es, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble daños mayores que los del uso normal del inmueble.
En este sentido se observa que la parte demandada promovío prueba de inspección judicial realizada previamente a la introducción de la demanda, la cual debió ser ratificada en juicio por la parte actora, cuestión que no ocurrió así, por lo cual a esa prueba únicamente se le puede dar valor indiciario.
En éste orden de ideas, pasa éste Juzgador, a examinar si el demandado cumplió las obligaciones contractuales como Arrendatario, especialmente el buen uso y mantenimiento del inmueble, así consta en autos que la parte demandada promovió inspección durante el lapso de pruebas en esta causa, en la cual no se hizo presente el actor, y en el cual pudo constatar este Tribunal que el inmueble se encuentra en buenas condiciones y que se le da el uso comercial. Queda establecido de acuerdo al razonamiento anterior, que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga de prueba, por consiguiente es menester para el Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda y ASI SE DECIDE.
En relación a la reconvención propuesta, una vez admitida la misma era carga del demandado su contestación.
El demandado no contesto la reconvención, estableciéndose así uno de los elementos de la confesión ficta establecidos en el articulo Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
El lapso que tenía el actor reconvenido para contestar era al segundo día siguiente a la admisión de la reconvención (articulo 888 eiusdem), acto procesal este que no se cumplió, por lo que es menester para este Tribunal revisar si la reconvención es contraria a derecho y si la parte demandante reconvenida probo algo que le favorezca.
Consta en autos que la parte demandada reconviniente alego la existencia de un contrato verbal de opción de compra venta sobre el inmueble descrito en autos, alego que ha cumplido con el pago del precio y que quedaba de parte de la actora reconvenida la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión. Hechos estos que no fueron rebatidos en el lapso de ley, por el demandante reconvenido.
Consta adicionalmente que el reconviniente promovió dos copias de recibos marcado “R” y “J”, contra los cuales intento extemporáneamente la parte actora reconvenida, la tacha incidental de tales documentos. La tacha fue declarada extemporánea por auto del 23 de julio de 2009, por lo que dichos documentos tienen validez en esta causa, al no haber una contraprueba del contenido de los mismos y demuestran que el ciudadano Rolando Ramírez pago en dos oportunidades la cantidad de Bs. 10.130.000, oo, en dinero en efectivo al ciudadano Néstor Pinto. De los cuales Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,oo), se corresponden con los alegatos del reconviniente, lo cual hace PROCEDENTE la reconvención en cuanto al punto del cumplimiento de la opción de compraventa y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y ASÍ SE DECLARA.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”.
En el caso que nos ocupa, las partes celebraron sin duda alguna un contrato bilateral verbal de opción de compra venta, dejando vivo el contrato de arrendamiento, por el lapso de la opción, en el cual asumieron obligaciones, estando demostrado que la parte demandante reconvenida, quien fungió como vendedora incumplió su obligación y en consecuencia puede la parte demandada reconviniente perfectamente pedir el cumplimiento del contrato celebrado, razones por las cuales se hace procedente la pretensión del otorgamiento de documento definitivo de compra venta.
No fue demostrado por el demandado reconviniente la obligación del actor reconvenido de pagarle CIENTO CONCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) o en su defecto pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS VIENTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, con VEINTISITE CENTESIMAS (U.T. 2.727,27) por concepto de los dos (2) abonos al valor del precio de venta del inmueble, mas los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de contrato, por lo que no puede ser acordada esta pretensión, tampoco puede acordarse la indexación de dichas sumas de dinero. Así SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte demandada reconviniente ciudadano ROLANDO RAMIREZ, asumió la carga de demostrar los alegatos con los cuales fundamenta su pretensión de que se le otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta causa, y lo hizo quedando probado sin lugar a dudas para este Sentenciador, que el ciudadano NESTOR PINTO, incurrió en confesión ficta e incumplimientos contractuales de tal naturaleza como los declarados en los particulares que conforman esta motiva, que hacen PROCEDENTE el Cumplimiento de la Opción de Compra venta verbal solicitada en su contra y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA DEL FALLO:

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por el ciudadano NESTOR PINTO, contra el ciudadano ROLANDO RAMIREZ AMENGUAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo alegado por el demandado en la contestación de la demanda.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ROLANDO RAMIREZ AMENGUAL contra el ciudadano NESTOR PINTO, todos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida perdidosa a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (631,24), aproximadamente, ubicado en el Barrio Los Chorritos, distinguido con el Nro. A-11, jurisdicción del Municipio Miguel Pena, Distrito Valencia, actualmente Parroquia Tocuyiyo Municipio Libertador, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta Metros con Sesenta Centímetros (30,60 Ms.), con vía de servicio del Barrio Los Chorritos; SUR: En Veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 Ms.), con terrenos propiedad de de “INMOBILIARIA EL SOCORRO”, C.A.; ESTE: En Veintidós Metros con treinta y siete centímetros (22,37 Ms.) con la Calle El Cambural que es su frente y OESTE: En Veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 Mts.) con terrenos propiedad de “INMOBILIARIA EL SOCORRO. C.A.”; y las bienhechurías construidas sobre la extensión de terreno antes descrita: las cuales están integradas por paredes de bloque frisados, techo de acerolit, piso de cemento rustico y pulido, puertas y ventanas de hierro, cercada toda en bloques, con los siguientes compartimientos internos: una (01) oficina, un (01) baño, dos (02) corredores y un patio. La firma del documento definitivo de compra venta se hará por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, previo el pago del saldo deudor por parte del comprador ROLANDO RAMIREZ AMENGUAL, es decir el pago a NESTOR PINTO de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
CUARTO: De no cumplir voluntariamente el ciudadano NESTOR PINTO al otorgamiento del documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a efecto que coloque la respectiva nota marginal, en el documento Nro. 28, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 12 de fecha 15 de noviembre de 1994.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de la reconvención del pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) o su defecto la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS VIENTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, con VEINTISITE CENTESIMAS (U.T. 2.727,27) por concepto de los dos (2) abonos al valor del precio de venta del inmueble, mas los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de contrato.
La presente decisión no genera costas debido a que ninguna de las partes es absolutamente perdidosa, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron boletas de notificación
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

JGRG/aec.-
Exp.: 1694.-