JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: Abogados DARIO JOSE PEROZO y JESUS RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.491.831 y 8.868.842, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.500 y 43.692, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES A&N C.A., en la persona de su presidente cuidadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.245.536, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2272.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados Darío José Perozo y Jesús Rivera, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.491.831 y 8.868.842, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.500 y 43.692, respectivamente, actuando en su propio nombre y representacion, en contra de INVERSIONES A&N C.A., en la persona de su presidente cuidadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.245.536, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 05 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 2272 y fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2011, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, ciudadano Angelo Parente Muñoz, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES A&N C.A., anteriormente identificado.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 19/03/2012, suscrita por los abogados Darío José Perozo y Jesús Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.500 y 43.692, respectivamente, actuando en su propio nombre y representacion, en la cual se evidencia: “…Renunciamos a la acción en la presente causa y solicitamos se archive el presente expediente. Es todo. Otro si: Desistimos…”
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIAM PEREZ ABECHE
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JGRG/kav.-
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