Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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DEMANDANTE: ROBERTH H. OREJUELA M y ANAIS R. PERAZA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado N° 144.320 y 144.915, respectivamente y ambos de este domicilio, actuando en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE MATUTE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.017, y de este domicilio.
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DEMANDADO: ANGEL ANDRES ARENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.961.982.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1929
I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 17 de Mayo de 2010, por ante el Tribunal distribuidor, por los abogados ROBERTH H. OREJUELA M y ANAIS R. PERAZA A, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.239.599 y V-13.889.077, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.320 y 144.915, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus condiciones de ENDOSATARIOS POR PROCURACION del ciudadano LUIS ENRIQUE MATUTE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.017, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) en contra del ciudadano ANGEL ANDRES ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.961.982, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, correspondió a este juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se le dio entrada bajo el Nº 1929, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se admite la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) y se ordena librar el decreto de intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución pague a los diez (10º) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, con relación a la medida de embargo preventivo; el tribunal observando que existen los presupuestos establecidos en la Ley, lo acuerda de conformidad con el articulo 640 del código de procedimiento civil venezolano vigente.
Señala el accionante en su libelo, que en fecha 10 de marzo 2009, libró ocho (08) letras de cambio, cada una por un monto de dos mil bolívares (2.000,00) signadas de la siguiente manera: las dos primeras identificadas con los números 1/10, 2/10, canceladas oportunamente la primera en fecha 10 de abril de 2009 y la segunda el 10 de mayo del 2009, respectivamente. Las signadas con los números 3/10,4/10,5/10,6/10,7/10,8/10,9/10, para completar el total de las diez (10) letras de cambio emitidas, de las cuales se ha incumplido con el pago de las ocho (08) últimas indicadas anteriormente, que corresponde cancelarse los días diez (10) de cada mes de manera correlativa según el orden de numeración; en consecuencia presenta una mora de diez meses. Así mismo, es de hacer notar, que las referidas letras, fueron libradas para ser pagadas en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS ARENA, plenamente identificado.
En fecha 04 de Junio de 2010, comparecen los abogados ROBERTH H. OREJUELA M y ANAIS R. PERAZA A, actuando en sus carácter de endosatarios por procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE MATUTE VASQUEZ, consignando copias fotostáticas del libelo y copias simples de las letras de cambios para la compulsa a los fines de proceder el emplazamiento del demandado, en esa misma fecha el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado y las copias para la elaboración de la compulsa, a los fines de que se practique la Intimación.
En fecha 16 de Junio de 2010, este tribunal acuerda lo solicitado, en la cual se ordena librar la compulsa junto con la boleta de intimación, lo cual fue debidamente firmada por el demandado en fecha 22 de Junio del 2010.
En fecha 7 de Julio de 2010, el demandado ÁNGEL ANDRÉS ARENA asistido por el Abogado ORLANDO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.387, se opone al presente decreto por intimación y solicita ante este tribunal se abstenga de ejecución forzosa.
En fecha 14 de Julio de 2010, el demandado antes mencionado solicita la admisión del presente escrito de contestación.
En fecha 19 de Julio de 2010, este tribunal mediante auto agrega comisión junto con oficio N° 342, de fecha 08-07-2010,emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la referida comisión de fecha 06 de Julio de 2010, consta un acta realizada por el juzgado antes descrito la cual hace mención de las resultas realizadas por la Depositaria Judicial Estado Carabobo y perito evaluador sobre el inmueble de la presente demanda lo cual el demandado no habita. Seguidamente los apoderados actores solicitan al Tribunal que se abstenga de practicar la medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas de fecha 06/08/2010, presentado por el demandado debidamente asistido por su abogado antes mencionado.
En fecha 10 de Agosto de 2010, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, por actuaciones urgentes y preferentes a este Tribunal, se difiere el acto de dictar sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de Octubre de 2010, comparece los apoderados judicial de la parte actora, abogados ANAIS R. PERAZA A, ROBERTH H OREJUELA M, solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
1) Acompañó al libelo ocho letras de cambio en original, signadas 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, todas libradas en fecha 10 de marzo de 2009, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) cada una. Dichas cambiales tienen como vencimiento: la 3/10 vence el 10 de junio de 2009, la 4/10 el 10 de julio de 2009, 5/10 vence el 10 de agosto de 2009, la 6/10 vence el 10 de septiembre de 2009, 7/10 vence el 10 de octubre de 2009, la 8/10 vence el 10 de noviembre de 2009, la 9/10 vence el 10 de diciembre de 2009 y la 10/10 vence el 10 de enero de 2010.
Es su beneficiario de todas las letras antes descritas, el ciudadano LUIS ENRIQUE MATUTE VASQUEZ y el librado aceptante ANGEL ANDRES ARENAS, ambos antes identificados.
Estos títulos valores al no haber sido desconocidas la firma del librado, ni el contenido, se le concede pleno valor probatorio, y demuestran: a) Que el demandado es el librado aceptante de dichas letras, b) que las mismas están insolutas, una vez vencido la fecha estipulada en ellas para su pago. Así se decide.
2) El escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 09 de agosto de 2010, extemporáneamente por tardío, ya que el plazo para presentar pruebas en esta causa, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal venció el día 30 de julio de 2010, por lo cual se le niega valor probatorio a los medios procesales invocados, a excepción de las letras de cambio, por haber sido acompañadas con la demanda, así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) El escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 06 de agosto de 2010, extemporáneamente por tardío, ya que el plazo para presentar pruebas en esta causa, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal venció el día 30 de julio de 2010, por lo cual se le niega valor probatorio a los medios procesales invocados, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es menester para dictar esta sentencia que el Tribunal se pronuncie sobre las consideraciones de derecho alegadas por la parte demandada, cuales son:
a) Alega la parte demandada que no adeuda la cantidad demandada, sino únicamente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) y no los DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, oo) que se demandaron.
El demandado no probó estas aseveraciones, por lo que este alegato debe ser desechado. Así se decide.
Con el análisis del material probatorio queda establecido que el actor logró probar la existencia de la obligación de la parte demandada, de pagar las cantidades derivadas de las letras de cambio, y como quiera que la demandada no probó el pago de lo adeudado, y el actor cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cantidades demandadas, habiendo quedado establecido la validez de las letras de cambio, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por ROBERTH OREJUELA y ANAIS PERAZA en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE MATUTE VASQUEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado ANGEL ANDRES ARENAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.961.982, a pagar al actor los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, oo), por concepto de capital adeudado de las letras de cambio.
2) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 433, 29, oo), por concepto de intereses de mora causados a la rata del 5% mensual.
3) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.108, 29, oo), por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar el pago de los intereses de mora que han transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del dictamen de los expertos. Para el cálculo respectivo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen los intereses de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, oo), a la tasa del 5% mensual, para lo cual los expertos tomaran como fecha inicial 18 de mayo de 2010 y fecha final la de la fecha del dictamen de los expertos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,