JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA INES ECHEVERRIA DE VIDAL, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.422.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSULTORES EDUCACIONALES, C.A.


MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 5142.-

Se inició el presente juicio en virtud de la solicitud que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, solicitó el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA INES ECHEVERRIA DE VIDAL, contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES EDUCACIONALES, C.A., entidad particular al interés y uso publico de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, distribuida la solicitud correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma se le dio entrada bajo el Nº 5142; en la cual se admitió por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de los demandados de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 08 de Noviembre de 2011 fecha en la cual se admitió la solicitud y por cuanto la parte interesada no impulso la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y en vista que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil Doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.