REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8818

DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº (s) 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.
DEMANDADA: ROBERTO BELLIFEMINE y LUIS CORONA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-3.713.104 y 10.334.916, respectivamente y de este domicilio, en su condición de deudor el primero y de fiador solidario y principal pagador el segundo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 07 de febrero de 2012, por la ciudadana DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº (s) 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., contra los ciudadanos ROBERTO BELLIFEMINE y LUIS CORONA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-3.713.104 y 10.334.916, respectivamente y de este domicilio, en su condición de deudor el primero y de fiador solidario y principal pagador el segundo, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA). En fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 10 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Nº A-4, planta Nº 4, orientación Oeste del edificio y los puestos de estacionamiento dobles distinguidos con los Nº (s) 20A y 20B, los cuales forman parte del Edificio Residencias Isla Los Roques A, ubicado en la Urbanización El Bosque, Segundo Sector, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad del ciudadano ROBERTO VICTORIO EMANUELE BELLIFEMINE KASINOT. En fecha 12 de marzo de 2012, la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, identificada en autos, dejó constancia de haberle entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2012, comparecieron la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos ROBERTO VITO BELLIFEMINE PEÑA y ALEXIS BELLIFEMINE PEÑA, actuando en su carácter de causahabientes del deudor de cujus ROBERTO BELLIFEMINE, parte demandada, asistidos por la Abogada ERIANNY PEREZ, Inpreabogado Nº 134.938, quienes expusieron:
… (Omissis) “PRIMERO: A los fines de concluir el juicio que cursa por ante este juzgado y con el propósito de evitar cualquier eventual ejecución, “LOS CAUSAHABIENTES”, expresamente se dan por intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio. SEGUNDO: “LOS CAUSAHABIENTES”, antes identificados declaran que reconocen y aceptan expresamente adeudar las obligaciones objeto de este procedimiento, que a la fecha del 22 de Marzo de 2012, asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUANTE Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 95.155,73) correspondiente a la deuda del crédito otorgado Nº 1512529, de fecha 13 de Diciembre de 2010… A solicitud de “LOS CAUSAHABIENTES” y con el objeto de satisfacer la deuda objeto de este procedimiento “EL ACTOR”, exonera los intereses moratorios sobre la totalidad del monto adeudado, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 7.937,01), quedando el saldo deudor por concepto del crédito antes señalado, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.84.688,72 ), más el monto de las erogaciones generadas en el presente juicio las cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 2.530), para un total de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOHCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.218,72), los cuales “LOS CAUSAHABIENTES” pagaran de la forma señalada en la siguiente clausula. TERCERO: “LOS CAUSAHABIENTES” realizarán el pago anteriormente establecido a través del Cheque de Gerencia No. 48-97224935 contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOHCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.218,72), recibidos de manos de “LOS CAUSAHABIENTES”, CUARTO: Ambas parte declaran que el presente documento no produce novación de las obligaciones contraídas en el documento de crédito No. 1512529, de fecha 13 de Diciembre de 2010. QUINTO: LOS CAUSAHABIENTES, pagan los Honorarios Profesionales de los Abogados de EL ACTOR” con ocasión del referido juicio, según cheque de gerencia No. 84-97224934 contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A a nombre de LUCIO HERRERA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs: 14.000,00) generados hasta la presente fecha y hasta la fase procesal actual en la que se encuentra el procedimiento judicial. SEXTO: “EL ACTOR” se compromete a realizar el levantamiento de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar una vez que los cheques emitidos a su favor y a nombre de LUCIO HERRERA se hagan efectivos, situación ésta que deberá ser participada por “EL ACTOR” al tribunal. SÉPTIMO: Ambas partes firman este acuerdo en señal de aceptación de los términos planteados anteriormente, y solicitan al tribunal imparta la homologación a este acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada solicitando además no se archive el expediente, ni se le ponga fin al juicio hasta tanto lo aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes…” (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de marzo de 2012.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. EDUARDO NAZAR


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-



EL SECRETARIO SUPLENTE


MMG/mr