REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2012
202º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8302
DEMANDANTE: MARTA VIRGINIA RINCONES, MIRIAM COROMOTO RINCONES y HECTOR RAMÓN VILLALOBOS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.872.806, V-7.061.690 y V-7.061.689 respectivamente, asistidos por el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.149.
DEMANDADO: FRANCYS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 13.552.220 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos: MARTA VIRGINIA RINCONES, MIRIAM COROMOTO RINCONES y HECTOR RAMÓN VILLALOBOS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.872.806, V-7.061.690 y V-7.061.689, respectivamente, asistidos por el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.149, contra la ciudadana la ciudadana: FRANCYS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.220 y de este domicilio, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. (Folios 1 al 50)
En fecha 12 de enero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente. Teniéndose para proveer. (Folio 51)
En fecha 14 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, antes identificada. (Folio 52).
En fecha 2 de febrero de 2011, compareció el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. (Folio 53).
En fecha 9 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de que se trasladó a la residencia de la demandada con el fin de citar a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, quien una vez impuesta del motivo de su visita recibió la compulsa, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folios 54 y 55).
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la ciudadana MARTA VIRGINIA RINCONES, asistida por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, antes identificados, solicitó al tribunal copia certificada del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 18 de febrero. (Folios 56 y 57).
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, antes identificada, asistida por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.017, quien mediante diligencia dio contestación a la demanda. (Folio 58).
En fecha 12 de abril de 2011, la secretaria de este Despacho dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
En fecha 25 de abril de 2011, la secretaria de este Despacho dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60)
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 61 al 64)
En fecha 2 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos: MARTA VIRGINIA RINCONES, MIRIAM COROMOTO RINCONES y HECTOR RAMÓN VILLALOBOS RINCONES, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, y presentaron escrito de oposición de pruebas. (Folio 65).
En fecha 5 de mayo de 2011, mediante auto este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 66 y 67).
En fecha 10 de mayo de 2011, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por las partes: fueron presentados los ciudadanos SILFREDO MANUEL CHARRIS DORIA, HAYDEE ADELINA AÑEZ GUTIERREZ, MARIA TEOTISTE ESCALONA y CORINA DEL CARMEN GARCES DORIA quienes rindieron sus declaraciones; en esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos ALEXIS RUIZ, MARLENE DEL CARMEN DORIA DE CHARRIS, YOHANA ESCALONA GAMARRA, ELIZABETH GONZÁLEZ y OLGA DELGADO, no fueron presentado, por lo que se declararon desiertos los actos. Asimismo esa misma fecha los ciudadanos HECTOR VILLALOBOS y MARTA VIRGINIA RINCONES, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, antes identificados, solicitaron que se fijara una nueva fecha para evacuar al testigo ALEXIS RUIZ. (Folios 68 al 81)
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal acordó fijar para el 10° día de despacho siguiente a ese la oportunidad para oír la declaración del testigo ALEXIS RUIZ. (Folio 82).
En fecha 18 de mayo de 2011, compareció la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL antes identificada, asistida por el abogado EDILIO MOSCAN, antes identificados, solicitó una nueva oportunidad para evacuar las testigos YOHANA ESCALONA GAMARRA, ELIZABETH GONZÁLEZ y OLGA DELGADO. (Folio 83).
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal acordó fijar para el 10° día de despacho siguiente a ese la oportunidad para la comparecencia de las testigos ciudadanas YOHANA ESCALONA GAMARRA, ELIZABETH GONZÁLEZ y OLGA DELGADO. (Folio 84).
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ALEXIS RUIZ, no fue presentado, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 85)
En fecha 8 de junio de 2011, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana DORIS YOHANA ESCALONA GAMARRA, la misma fue presentada y rindió su declaración; en esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ y OLGA DELGADO, no fueron presentadas, por lo que se declararon desiertos los actos (Folios 86 al 90)
En fecha 20 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos HECTOR VILLALOBOS y MARTA VIRGINIA RINCONES, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, antes identificados, presentaron escrito de informes, igualmente solicitó abocamiento de la Juez Temporal. (Folios 91 al 92)
En fecha 22 de julio de 2011, la Juez Temporal para ese entonces Abg. MARIEL ROMERO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada y se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 93 y 94).
En fecha 27 de septiembre de 2011, Quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa. (Folio 95)
En fecha 25 de enero de 2012, mediante auto se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 96)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo con base en los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
A.- Que en fecha 07 de Mayo de 1973, la difunta madre de ellos ciudadana: GUILLERMINA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.325, celebró un contrato privado de compra-venta, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-1.339.809, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Junquito (hoy Juncalito) N° DDT-7, por un monto de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), el cual fue presentado para su reconocimiento en su contenido y firma ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2010, expediente N° 1675, declarándolo con lugar según la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2010.
B.- Que efectuada la compra del inmueble la difunta madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, antes identificada, lo ocupó, constituyéndose en su casa familiar, hasta la fecha de su muerte el día 24 de mayo de 1995.
C.- Que con la muerte de la madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, quedó ocupando el inmueble el ciudadano RENE VILLALOBOS, hermano de ellos junto con su concubina ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL y sus menores hijos.
D.- Que al producirse la muerte del hermano de ellos ciudadano RENE VILLALOBOS, quedó ocupando el inmueble la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, junto a sus menores hijos.
E.- Que en virtud de que el inmueble fue adquirido por la difunta madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, y estaba construido sobre terrenos ejidos, no poseía titulo supletorio que hiciera posible determinar la propiedad de las bienhechurías adquiridas mediante la compra privada por ella efectuada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA.
F.- Que la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.220, conocía de esta situación por la relación de pareja que tenía con el difunto RENE VILLALOBOS RINCONES, quien era hijo de la ciudadana GUILLERMINA RINCONES y habérsele permitido cohabitar junto con ella durante varios años, hasta la muerte de la difunta madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, cuando ella acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo y solicitó autorización para evacuar título supletorio sobre las bienhechurías adquiridas por la difunta madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, dicha autorización le fue concedida evacuando Título Supletorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de diciembre de 2008 y posteriormente registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2009, quedando registrado bajo el Número 40, Folio del 1 al 8, Pto. 1, Tomo 39.
G.- Que en el Título supletorio se observan los linderos y medidas del inmueble, el cual es el mismo que adquirió la difunta madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, mediante compra privada efectuada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA, donde se identifica el número de la casa con las siguientes siglas DDT-7 y no se identifican los linderos ni medidas, por consecuencia de que al momento de la referida venta privada en el Barrio Juncalito (antes Junquito), no existía otro tipo de nomenclatura ni nombres de las calles o avenidas ya que este era producto de una invasión de terreno y estaba en plena formación.
H.- Que al transcurrir de los años, al crearse el Municipio Autónomo Libertador, se inició el proceso de reorganización de los barrios asignando nuevas nomenclaturas y dándole nombre a los barrios, calles y avenidas de estos, entre ellos al Barrio el Junquito (hoy Juncalito) las calles no existían para el momento de la compra-venta, que es por ello que la nomenclatura pertenecía a malariología con las siglas (DDT).
I.- Que al momento de otorgarse la autorización para la evacuación del Título Supletorio solicitado par la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, le asignan una nueva nomenclatura al inmueble el cual es el mismo que adquirió mediante la compra privada la difunta madre de ellos ciudadana GUILLERMINA RINCONES, signándole el N° 22, así mismo señalan los nuevos nombres de las calles siendo estas calles Monte Real y Calle Táriba, que como bien han indicado no aparece señaladas en el documento privado de compra-venta, así como los linderos y metros de construcción del inmueble.
J.- Que por todo lo anteriormente expuesto proceden a demandar como en efecto demandan a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.552.220, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: Primero: La nulidad del Título Supletorio, registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Número 40, Folio del 1 al 8, Pto. 1, Tomo 39; Segundo: al pago de las costas y costos del proceso.
3.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que por cuanto no tiene interés en sostener este juicio y considera que el documento público Título Supletorio de propiedad evacuado a su favor fue otorgado cumpliendo todo los requisitos y solemnidades legales previstas en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, e igualmente la forma para adquirir la propiedad tipificada en los artículos 771, 772, 775 y 796 del mencionado Código Civil.
B.- Que se opone a la solicitud hecha por los demandantes al considerar, que el presunto documento de compra-venta, que presentan ante este tribunal, carece de validez por cuanto no cumple con las condiciones exigidas por la ley, por lo que es de carácter anulable, así como tampoco trasmite la propiedad, según lo dispuesto en los artículos 1141, 1142 y 1161 del ya citado Código Civil.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
En este orden de ideas, y dada la naturaleza de la acción intentada en este juicio, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones con vista a las alegaciones de las partes, y en ese sentido, se evidencia en primer lugar que la parte actora pretende la nulidad del título supletorio evacuado por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, folios 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 39. En este sentido, se hace imperioso para esta juzgadora establecer claramente cuál es la naturaleza del título supletorio, y al respecto acotar que la evacuación de este tipo de documentos es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición expresa de ley, deja a salvo los derechos de terceros, aún cuando el juez que lo haya evacuado declare que los elementos y pruebas aportadas por el solicitante son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho. De manera que las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de la parte interesada e instruidas por el Juez competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa; en otras palabras, el título supletorio sólo confiere cierta certeza en cuanto a lo solicitado, pero bajo ningún concepto puede ser considerado vinculante para los terceros, por cuanto con su declaración no se produce cosa juzgada. Sin embargo; si puede tenerse como un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. No obstante, dicha presunción de conocimiento sólo tiene efectos a partir de su registro.
Lo anteriormente señalado, se ratifica con el criterio expresado al respecto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, del Magistrado Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente Nº 16.180, en cuanto señala:
“(…Omissis…) los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste.”
De lo antes expuesto, pareciera lógico entender que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no pueda considerarse como un elemento de convicción suficiente para probar este derecho sobre un inmueble, aún cuando esté protocolizado. De allí que sea necesario señalar que tal como se expresa en el criterio citado, la circunstancia legal de su registro no le hace perder su naturaleza extrajudicial, lo que trae como consecuencia el que carezca de valor probatorio por sí sola, por lo que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, el cual debe estar expuesto al contradictorio, para que pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho. Asimismo, es pertinente añadir respecto a la naturaleza del título supletorio que su obtención de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, con la cual siempre quedan a salvo los derechos de terceros, quienes no intervienen en el trámite para la evacuación del justificativo ante el Tribunal.
Establecido lo anterior, corresponde analizar los hechos expuestos en el presente caso donde la parte accionante pretende obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio evacuado por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GIL, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, folios 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 39. Aportando como documento fundamental la compra-venta privada presentada para su reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se dio por reconocida, mediante sentencia emitida en fecha 06 de octubre de 2010; e invocando para ello las normas previstas en el Código Civil, para sustentar las acciones de nulidad de convenciones o contratos.
Resulta imperioso establecer que en los casos como el de autos, en el cual el documento cuya nulidad se pretende se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, y la demanda no está fundamentada con argumentos de hecho y de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título supletorio que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que la parte actora no atacó el título supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2008, por defecto en su otorgamiento; quien se crea asistido del derecho de propiedad, debe en consecuencia acudir a juicio alegando acciones que tutelen dicho derecho en contra de los agentes perturbadores.
A esta circunstancia analizada, debe agregarse que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le es suficiente el hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos el título, de manera que es necesario concluir que resulta inoficioso el análisis del acervo probatorio desplegado por las partes en el presente juicio, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de nulidad. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fuera incoada por los Ciudadanos MARTA VIRGINIA RINCONES, MIRIAM COROMOTO RINCONES y HECTOR RAMÓN VILLALOBOS RINCONES, asistidos por el Abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.149, contra la ciudadana la ciudadana: FRANCYS DEL VALLE GIL, todos antes identificados.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 20 de marzo de 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EDUARDO ELIAS NAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EDUARDO ELIAS NAZAR
Exp. N° 8302
MMG/een/José.
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