REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 2685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2625
El 12 de mayo de 2011 se recibió recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Ángel José Fuguet Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.095.166, en su carácter de presidente ejecutivo de TORDISCA, DISTRIBUIDORAS TORVENCA, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 9 de octubre de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 266-B, domiciliada en La Calle Las Industrias, Galpón Nro 5-1, Zona Industrial Soco, La Victoria, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-0119/2011 del 25 de marzo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua.
El 24 de mayo de 2011 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2685 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al municipio José Félix Ribas el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de marzo de 2012 se recibió oficio N° 1276 emanado del Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con resultas de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas, siendo estas las últimas de las libradas en al entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…pedimos la suspensión de efectos de la Resolución, toda vez que: (i) Su ejecución causará graves daños a la contribuyente porque le obligaría a desembolsar una fuerte suma de dinero y, (ii) Muy especialmente porque su impugnación esta fundamentada, no sólo en apariencia de buen derecho, sino en realidades legales, al extremo que se le impugna por violación la debido proceso y al derecho a la defensa, puntos de orden constitucional…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2685
JAYG/ms/lr.