REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente N° 2696
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2617

El 13 de mayo de 2011 el abogado Pablo Vicente González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.257, en su carácter de apoderado judicial de SHARP PETROL, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el 26 de junio de 2009, bajo el N° 37, Tomo 13-A PRO; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31513964-2, domiciliada en la Av. Fermín Toro, Sector Las Palmas, casa Nº 180, San Juan de los Morros, estado Guarico, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° S/N del 07 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).
El 20 de mayo de 2011 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, dictó auto declarando incompetente para conocer del recurso y se declinó al Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
El 23 de mayo de 2011 se recibió oficio Nº 2096/2011 procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay remitiendo recurso contencioso tributario.
El 26 de mayo 2011 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2696. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Procurador del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017 de fecha 30 de septiembre de 2010, en todo lo concerniente a impuesto por explotación para los períodos Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Junio de 2009. Sanción por supuesto incumplimiento elaborada conforme al Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, calculados desde 10 de abril de 2008 hasta 10 julio de 2009. Incumplimiento de deuda Tributaria desde Enero –Diciembre de 2008, Enero-junio de 2009. Incumplimiento por presunto ilícitos Materiales desde I Trimestre de 2008 II Trimestre de 2009. e Incumplimiento de Deberes Formales período I Trimestre de 2008 hasta II Trimestre 2009” (negrilla de ellos). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.


Exp. Nº 2696
JAYG/ms/ycv