República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Marzo de 2012
201° y 153°

Expediente Nº 13.455


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA JIMENEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.339.169


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUZ SAMPAYO, ALVAREZ, ARMADO CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 75.056, 53.406 y 17.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CORTEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.536.169

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente.


El 30 de enero de 2012 este Juzgado Superior da por recibido el expediente y por auto del 7 de febrero de 2012, se fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE CORTEZ RAMOS en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 7 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte recurrente y, en caso de producirse ésta, la contraparte podría presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 7 de febrero de 2012, transcurrió efectivamente los días 8, 9, 13, 15 y 16 de febrero de este mismo año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

En este sentido, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Subrayado de esta sentencia).


Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE CORTEZ RAMOS, en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



Exp. 13.455.
JAM/NRR/arn