REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.275
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PEJUICIOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTO COLLISION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nro 19, tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANIBAL GARCIA MADRID Y JUAN GARCIA MADRIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.069 y 33.751 respectivamente
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDOGENA 2009 R.L. inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nro 13, folio 70, tomo 21; JOAO ABREU Y NELSON PEREZ FLORES, portugués el primero y venezolano el siguiente, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 82.070.407 y 3.161.886 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ASOSACION COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDOGENA 2009 R.L. Y JOAO ABREU: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS MIGUEL GARRIDO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.501, 88.176 y 78.418 respetivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO NELSON PEREZ FLORES: CASIANO RAMIREZ Y CESAR GALEA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.957 Y 76.302 respetivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la recurrente consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia decreta la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

“De modo pues que considera esta juzgadora que en la presente causa al actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada; pues se evidencia desde la admisión de la demanda que fue en fecha 09 de diciembre de 2010, al 02 de febrero de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que hace entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil de este tribunal, transcurrieron más de treinta (30) días, para que el actor cumpliera con las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados en la presente causa, por lo cual esta sentenciadora verifica, que en la presente opero la perención consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”



Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de n la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la norma in comento, el criterio jurisprudencial que impera en la actualidad, está contenido en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito que es aplicable al presente caso por haberse iniciado en fecha 05 de agosto de 2010, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

En este sentido se observa que en fecha 09 de diciembre de 2010, el a quo admitió la demanda, compareciendo la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2010 solicitando medida preventiva de embargo y la compulsa del libelo de demanda; y el 25 de enero de 2011 haciendo constar el registro del libelo de demanda.

Asimismo, compareció la demandante el 02 de febrero de 2011 consignando copia simple del libelo de demanda y haciendo constar la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, quien deja constancia de este hecho mediante diligencia de la misma fecha.

De la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, se puede apreciar que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la demandante entregó los emolumentos al Alguacil hubo quince días de despacho y como quiera que el lapso de perención se computa por días consecutivos, esta alzada concluye que la parte actora tuvo acceso al expediente durante el lapso de la perención, sin que conste que dentro del mismo haya cumplido la obligación de proveer al Alguacil de los emolumentos para la citación de los demandados.

La perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), por lo tanto cuando el demandante en fecha 02 de febrero de 2011 provee al Alguacil de los emolumentos para la citación de los demandados, ya la causa se encontraba perimida, resultando forzoso concluir que en el caso de marras se debe declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, AUTO COLLISION C.A SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA.

No hay costas, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo

del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1.45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA





Exp. Nº 13.275
JAM/NR/ar.-