República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de marzo de 2012
201° y 153°

Expediente Nº 13.469


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN

PARTE DEMANDANTE: NURY LISBETH SALAZAR DUPATROCINIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.026.638.

PARTE DEMANDADA: CESAR WLADIMIR PINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.337.770.



El 13 de febrero de 2012 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
PRELIMINAR

Correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia del 23 de Mayo de 2011 se declaró incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Al efecto, se observa que efectivamente mediante auto de fecha 05 de abril de 2011 el a quo resolvió escuchar en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de los autos dictados por el Tribunal del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de febrero de 2011 y 4 de abril de 2011, siendo forzoso concluir que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer en alzada de los recursos interpuestos, por lo que se acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior acerca de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante ciudadana Nury Lisbeth Salazar Dupatrocinio en contra de los autos dictados por el Tribunal del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de febrero de 2011 y 4 de abril de 2011, mediante los cuales se negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y experticia promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación respectivamente.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibe el expediente dándole entrada en los libros respectivos y el 23 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte recurrente.


Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 23 de febrero de 2012, transcurrió efectivamente los días 27, 28, 29 de febrero, 01 y 02 de marzo de este mismo año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

En este sentido, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Subrayado de esta sentencia).


Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme las decisiones recurridas.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización de los recursos de apelación interpuestos, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de los autos dictados el 17 de febrero y 4 de abril de 2011 por el Tribunal del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que al folio 16 de la tercera pieza del expediente consta que el Juez del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra inhibido, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior declaró con lugar la referida inhibición, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo a los efectos que se dé continuidad al proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana Nury Lisbeth Salazar Dupatrocinio, en contra de los autos dictados el 17 de febrero y 4 de abril de 2011, por el Tribunal del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia.




Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



Exp. 13.469.
JAM/NRR/arn