REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 12.346

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.041
DEMANDADOS: LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.462.097 y V-16.897.239, respectivamente

En fecha 15 de mayo del 2009, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 8 de marzo del 2012, la parte demandante consigna copia certificada de transacción celebrada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 13 de febrero de 2012 las partes celebraron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acuerdo transaccional en el cual se lee lo siguiente:

“PRIMERO: Consta en expedientes distinguidos con los números 10.701 de la numeración llevada por el archivo del Juzgado Superior Primero del estado Carabobo y 12.346 de la numeración llevada por el archivo del Juzgado Superior Segundo del estado Carabobo que, en el primero de ellos LA OFERENTE fue demandada por LOS OFERIDOS para resolver el contrato de opción de compra-venta suscrito por ellos en fecha 14 de marzo de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, donde quedó anotado bajo el número 23, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública y en el segundo de ellos oferta real de pago efectuada por LA OFERENTE a favor de LOS OFERIDOS, oferta real basada en el mismo contrato mencionado.
Igualmente consta en el expediente número DTC-DEN-006022-2011 de la numeración llevada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO, denuncio ante la Oficina Regional de Caracas a la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, con ocasión del mismo contrato y a los mismos expedientes que han sido mencionado antes.
SEGUNDO: Consta igualmente en los expedientes judiciales antes mencionados que según las pretensiones expresadas en los indicados expedientes, LA OFERENTE estaría obligada a devolver a LOS OFERIDOS una cierta cantidad de dinero que por no estar definitivamente firme las sentencias proferidas en primera instancia no ha sido determinada con precisión.
TERCERO: A fines de poner fin a las controversias mencionadas en el particular primero, vale, decir, tanto las controversias judiciales como las sustanciada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, LAOFERENTE, ofrece como cantidad única la suma de CIENTO CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), que se obliga a entregar de la siguiente manera a LOS OFERIDOS: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) a la firma del presente contrato y la diferencia, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00) en un plazo máximo de 60 días continuos, contados a partir de la fecha en que sea suscrito por ante los tribunales el presente acuerdo transaccional.
A objeto de garantizar el pago de esta última cantidad, esto es la suma de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00) se libra, sin que implique novación de la deuda, una letra de cambio, cuyo librado es la ciudadana Yelitza López y sus beneficiarios los señores Luis Fernando Ruiz Rivero y Angélica Lisset Díaz Corso, teniendo como avalista al ciudadano Alejandro Saúl Izarra Surosas.
CUARTO: LOS OFERIDOS, aceptan como cantidad única la suma expresada en el particular anterior y se comprometen, en un plazo máximo de 15 días continuos, contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional, a desistir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la denuncia mencionada al particular primero, así como gestionar la definitiva finalización del procedimiento administrativo, sin perjuicio alguno para LA OFERENTE, por resultar plenamente satisfechas todas las pretensiones de LOS OFERIDOS, y por haber decaído todo interés tanto en el procedimiento administrativo como en los judiciales antes mencionados.
QUINTO: Es entendido que tanto LOS OFERIDOS como LA OFERENTE, pagarán los honorarios correspondientes a los abogados que les han asistido o representado judicial y extrajudicialmente exonerándose mutuamente de las costas procesales causadas en los procedimientos contenidos en los expedientes mencionados en la cláusula primera de este acuerdo transaccional.
SEXTO: Es pacto expreso que de no cumplirse en el tiempo estipulado con las obligaciones asumidas en este escrito LA OFERENTE deberá entregar, adicionalmente a la suma de dinero expresada en el particular tercero, el equivalente al 40% de dicha cantidad.
Es pacto expreso entre las partes que de resultar sancionada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), LOS OFERIDOS pagarán a LA OFERENTE el equivalente a la sanción impuesta.
Pedimos al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en esta causa por el juzgado que conoció en primera instancia, darle fuerza de cosa juzgada y expedirnos tres copias certificadas del mismo, a fines de consignarlo ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, tribunal al cual solicitamos que una vez consignado y homologado este acuerdo transaccional se sirva acordar devolver a LA OFERENTE los cheques consignados durante el procedimiento de oferta real, y surta sus efectos legales y por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y surta efectos legales consiguientes.”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de oferta real de pago, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, debidamente asistida por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, parte demandante y por los ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGELICA LISSET DIAZ CORSO, debidamente asistidos por el abogado José Vicente Uzcátegui, parte demandada, por lo que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de febrero de 2012 y que corre inserta en copia certificada a los folios 140 al 142 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio.

No hay condenatoria en costas por así haberlo acordado expresamente las partes en la transacción homologada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


Exp. Nº 12.346
JAM/NR.-