ElREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 13.467
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: WUALTER ALIRIO DELGADO MORALES, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.083.285
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.277
DEMANDADA: MAIGUALIDA CABRERA ARMAS DE DELAGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 7.153.517
DEFENSOR AD LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: MORELVIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.985
El 08 de febrero de 2012 este Juzgado Superior da por recibido el expediente y por auto del 17 de febrero de 2012, se fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora el ciudadano WUALTER ALIRIO DELGADO MORALES en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2010, por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega una solicitud de cómputo de días transcurridos en ese Tribunal.
El artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.”
Conforme a la norma trascrita en segunda instancia debe aplicarse el procedimiento previsto en la Ley vigente, razón por la cual una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de febrero de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a las 11:00 a.m. Asimismo, se fijó el quinto (5) día siguiente de despacho para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación.
Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 17 de febrero de 2012, transcurrió efectivamente los días 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de este mismo año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.
En este sentido, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Subrayado de esta sentencia).
Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.
En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2010, por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una solicitud de cómputo de días transcurridos en ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano WUALTER ALIRIO DELGADO MORALES, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2010, por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 13.467
JAM/NRR/rds.-
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