REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.454
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE y JOSÈ LUIS PINTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.096.544 y V-7.093.923, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ANGELA CADAVID TORO y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 20.950 y 106.015, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.362.242
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIA GONZALEZ MARMOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.971

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.

Por auto del 15 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MARIELA JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE y JOSÈ LUIS PINTO DIAZ, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 13 de abril de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó se dictara sentencia, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso;
…OMISSIS…
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 13 de abril de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó se dictara sentencia, hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE…”


La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma in comento ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales vale destacar las siguientes, a saber:

• Sentencia del 21 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2007-0552: “Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

• Sentencia Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”


• Sentencia Nº RC-0217 del 15 de marzo de 2010, caso: Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional C. A., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “En efecto, de conformidad con el criterio antes citado, de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio…”

• Sentencia Nº 604 del 10 de junio de 2010, Sala Constitucional: “…Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio…”

Queda de bulto, conforme a la interpretación literal del artículo 267 del Código de Procedimiento y de los criterios jurisprudenciales invocados, que en etapa de sentencia no puede decretarse la perención de la instancia, ya que la inactividad no es imputable a las partes, sino al tribunal quien tiene el deber de sentenciar.

Ciertamente, la sentencia de carácter vinculante de fecha 1 de junio de 2001 Sala Constitucional, invocada por la recurrida, estableció que el principio enunciado en el artículo 267 aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia. Asimismo dispone la sentencia in comento, otra hipótesis que consiste en la paralización de la causa en estado de sentencia rebasándose los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surgiendo de esta manera la pérdida o decaimiento del interés en la sentencia.

No obstante, aprecia esta alzada que la recurrida sustenta la declaratoria de perención, en la falta de impulso procesal señalando que transcurrió “un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días” sin actividad procesal alguna de parte y no alude los supuestos de excepción previstos en la sentencia que invoca, vale decir, la muerte de alguna de las partes o la pérdida del interés en la sentencia por haberse rebasado el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En la presente causa, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 27 de septiembre de 2007 y en fecha 13 de abril de 2009 la parte actora mediante diligencia solicita se dicte sentencia en este proceso, resultando concluyente que el juicio se encontraba en etapa de sentencia, por consiguiente, no era procedente decretar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin impulso procesal y como quiera que este juzgador no advierte que de las actas procesales se desprendan elementos de convicción sobre las excepciones a esta regla trascritas ut supra, vale decir, la muerte de alguna de las partes o la pérdida del interés en la sentencia por haberse rebasado el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MARIELA JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE y JOSÈ LUIS PINTO DIAZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la


ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA













Exp. Nº 13.454
JM/NRR/ema.-