REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha primero (1°) del corriente mes y año, por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, Inpreabogado número 125.270, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DE ACLARATORIA

La parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“…solicito aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 18 de enero de 2012, en virtud que en la misma no se ordenó la reposición de la causa al estado de intimar a la demandada a la exhibición del documento, visto la revocatoria del auto dictado en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.

Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2012, ordenándose la notificación de las partes, evidenciándose a los autos, que la práctica de la última de las notificaciones acordada, se efectuó el día 29 de febrero de 2012, siendo que la aclaratoria se solicitó el 1 de marzo de 2012, vale decir, al día de despacho siguiente, por lo que debe tenerse como presentada tempestivamente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandante, solicita aclaratoria como ya se dijo en los siguientes términos:

“…en la misma no se ordenó la reposición de la causa al estado de intimar a la demandada a la exhibición del documento antes expuestos…


Es preciso acotar, como igualmente quedó plasmado con la trascripción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que las aclaratorias están referidas a la corrección de errores materiales, puntos dudosos, salvar omisiones lo que no encuadra con lo solicitado en el presente caso. La solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada actora, la entiende este Juzgador como una ampliación de la sentencia y en este sentido hay que destacar que este Tribunal Superior no tiene conocimiento del estadio procesal en que se encuentra la causa en primera instancia, por lo que mal puede ordenar su reposición. En este caso, es el Juez a quo el que tiene la facultad de ponderar la necesidad bien sea de abrir de nuevo el lapso de evacuación de pruebas o de prorrogar el mismo, ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada en fecha primero (1°) de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTÁ PÉREZ
JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA














Exp. N° 13.326
JAM/NR.-