||REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.439
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÒN DE IMPUGNACIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.972
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL y RESIDENCIAL “MARYLÚ I”, Urbanización Prebo, Avenida 105, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 30 de enero de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 15 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Juan Enrique Arenas Páez, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual no se admitió la demanda.

El Juzgado de Municipio decide no admitir la demanda bajo la siguiente premisa:
“Por recibida la anterior demanda juntos con sus recaudos anexos, presentada por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.972, actuando en su propio nombre. Examinado el libelo se observa que existe diferencia en la relación de hechos y el fundamento de derecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se admite por cuanto no ha lugar en derecho de conformidad con dicho artículo.”


El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Conforme a la norma transcrita, la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición

expresa de la ley. La recurrida declaró inadmisible la demanda porque en su decir existe diferencia en la relación de hechos y el fundamento de derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma del libelo de demanda y entre ellos ciertamente está contemplado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Sin embargo no es a través del auto de admisión que se deben revisar las formalidades del libelo, toda vez que el demandado cuenta con las correspondientes cuestiones previas.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998 expediente 96-0505, a saber:

“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.”


Resulta preclaro que no pueden los eventuales defectos de forma del libelo de demanda acarrear su inadmisibilidad ex oficio, habida cuenta que nuestra legislación expresamente contempla la posibilidad de impugnar judicialmente los acuerdos tomados en asambleas de propietarios. Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la admisión de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el Abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SEORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA








Exp. Nº 13.439
JAMP/NRR/ema.-