REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.279
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.864
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio, LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.480, respectivamente
DEMANDADA: ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.119.994
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, JOSE JUAN SEIJAS NIEVES y ADRIANA NEREIDA HERNÁNDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873, 139.364 y 144.947, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de agosto de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 28 de septiembre de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Por auto del 14 de octubre de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un nuevo lapso para dictarla.

De seguida se pasa a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión y de los actos procesales subsiguientes y la solicitud de perención por vía subsidiaria planteada por la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión y de los actos procesales subsiguientes y la solicitud de perención por vía subsidiaria planteada por la parte demandada, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio el 10 de junio de 2010 (folio 76), lo que produjo como consecuencia que el proceso se siguiera por los trámites del juicio ordinario.
En efecto, el accionado en lugar de contestar la demanda el 21 de junio de 2010, optó por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio77), continuando la incidencia en virtud del rechazo a la cuestión previa efectuada por el accionante el 6 de julio de 2010 (folio 80) y desarrollándose la correspondiente etapa probatoria; para mayor claridad, la causa de acuerdo con la incidencia con ocasión de las cuestiones previas se desarrollo con todas las etapas procesales legalmente dispuestas, estando pendiente por la decisión interlocutoria que la resuelva.
En consecuencia, no importa si la admisión efectuada por este Tribunal tuvo errores o no, al decretar la intimación los instrumentos probatorios presentados eran suficientes para ordenar la intimación, pues, el decreto que contiene la orden de pago perdió su eficacia desde la misma oportunidad en que el demandado presentó su oposición, pasándose entonces al juicio ordinario en el que actualmente se está dirimiendo la incidencia con ocasión de la cuestión previa opuesta por el demandado. Además el hecho de que la parte demandada hubiese señalado al Tribunal que no convalida las actuaciones que a su decir resultan nulas, no es suficiente para vencer el principio de economía y celeridad procesal que pretende resguardar los presupuestos procesales para la declaratoria de nulidad con el principio de la finalidad o utilidad de la reposición, en otra palabra, no existe menoscabo al derecho a la defensa y el acto alcanzó el fin para el cual fue decretado que no es otro sino poner en conocimiento al accionado de la demanda incoada en su contra.
…OMISIS…
Por lo tanto, la solicitud de nulidad y consecuente reposición planteada por el accionado al estado de nueva admisión, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión en los términos en que fue planteada por el accionado, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo, el derecho de defensa es IMPROCEDENTE por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada alega que en la presente causa se verificó la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido señala que a pesar que en el mismo momento en que se produjo la admisión definitiva en la causa, 23 de marzo de 2010 y que en esa misma fecha la parte actora cumple con las formalidades necesarias para la citación del demandado para la interrupción de la perención no pueden surtir efecto, en tal sentido alega textualmente lo siguiente: “… la prenombrada abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ, no tenía la representación que se atribuyo (sic) de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el poder apud acta fue declarado nulo e inexistente al igual que los demás actos consecutivos al auto de admisión de fecha 25 de enero de 2010, razón por la cual la diligencia del 18 de marzo de 2010, que ella suscribe no tiene validez por cuanto no tiene la representación judicial que se atribuye, y, (sic) por ende no cumplió el actor con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguiente a contar desde la fecha de admisión de la demanda,..”. Al respecto este Juzgador considera que la reposición y nulidad solo afecta las actuaciones del Tribunal y no las que realicen las partes para mantener su representación judicial, en otros términos, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad de los actos subsiguientes, es decir que los actos afectados son aquellos que por lógica resultan consecutivos del acto procesal írrito, la representación judicial otorgada en el curso de un juicio mediante poder apud acta es un acto procesal autónomo e independiente de la admisión, y es la manifestación de la voluntad de una de las partes de acreditar a un profesional del derecho para que represente sus intereses con ocasión del juicio y en ejercicio directo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el alegato de la parte accionada sobre la perención no puede resultar procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión al ser examinadas previamente la solicitudes de reposición y perención de la instancia planteadas por el accionado, se determinó que las mismas no son procedentes, por lo tanto, serán declaradas sin lugar y no puede ser condenada en costas la parte accionada por no existir vencimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido de manera, expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo...”

Visto que la sentencia recurrida por una parte niega una solicitud de reposición y por la otra niega una solicitud de perención, esta alzada en virtud de los efectos de la perención de la instancia pasará a pronunciarse en primer término sobre esta y en caso de no prosperar, pasará a analizar la solicitud de reposición.

La parte demandada, mediante escrito del 31 de mayo de 2010 solicita se declare la perención de la instancia por el transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, aclaratoria y ampliación sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada y lo hizo en los términos siguientes:

“….En efecto, en fecha 11 de marzo del 2010, el Tribunal dicta un auto admitiendo la demanda, que aclara y amplia por auto de fecha 23 de marzo del 2010.
Es así como por diligencia de fecha 23 de marzo del 2010, la abogada LOUSINETTE MARTINEZ, allí identificada, señala:

Tal diligencia no debe considerarse como un acto valido de cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, por las razones de hecho y de derecho a saber:
A) Al folio 51 de la presente pieza principal, se observa el auto de fecha 25 de enero del 2010, donde el Tribunal admite la demanda y decreta la intimación de la parte demandada; al folio 52 cursa mediante diligencia suscrita por el actor, el otorgamiento del poder Apud Acta a la abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ, sin embargo, al folio 53 el actor denuncia los vicios del auto de admisión, con la circunstancia que el tribunal por auto de fecha 01 de marzo del 2010, que cursa al folio 54 revoca el auto de admisión de fecha 25 de enero del año 2010, y en consecuencia,
Tal reposición, dejo sin efecto las actuaciones anteriores al auto del 01 de marzo del 2010, conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues, al decretarse la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de marzo del 2010, esencial para la validez del proceso, son nulos los demás actos consecutivos a ese acto irrito por lo que el Poder Apud Acta otorgada mediante diligencia del 08 de febrero del 2010, corrió con la misma suerte es decir se declaro también nula, por lo que la representación atribuida es nula e inexistente por ser nulo el poder apud acta.
De allí que la prenombrada abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ, no tenía la representación que se atribuyó de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el poder apud acta fue declarado nulo e inexistente al igual que los demás actos consecutivos al auto de admisión de fecha 25 de enero de 2010, razón por la cual la diligencia del 18 de marzo del 2010, que ella suscribe no tiene validez por cuanto no tiene la representación judicial que se atribuye, y, por ende no cumplió el actor con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de admisión de la demanda, cuyo auto aclaratorio y de ampliación fue el 23 de marzo del 2010, y así pido se decida.
B) Para el supuesto negado, que el Tribunal considere valida la inexistente representación, tal diligencia del 23 de marzo del 2010, no es suficiente para considerar válidamente cumplido las obligaciones que le impone la ley al actor para la práctica de la citación de la parte demanda en el transcurso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En efecto, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2007-000815, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dictada el 22 de mayo del año 2008, dejo sentado:
…OMISIS...
Ciudadano Juez conforme a la jurisprudencia transcrita el no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia. En efecto, en el caso de autos no consta que el alguacil del Tribunal se le haya proporcionado los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, ya que el alguacil no dejo constancia que el actor le hubiera entregado los emolumentos para la práctica de la citación, por lo que se presume que tal obligación no fue cumplida pues es obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Para decidir se observa:

La parte demanda, señala que la reposición decretada por el Tribunal de la causa dejó sin efecto el Poder Apud Acta otorgado mediante diligencia del 08 de febrero del 2010, por lo que en su decir la diligencia del 18 de marzo del 2010, donde la abogada de la actora afirma haber consignado los emolumentos al alguacil no tiene validez por cuanto no tiene la representación judicial que se atribuye.

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Queda de relieve, que es condición para que la nulidad de un acto acarree la nulidad de los actos consecutivos, que el primero sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. Es criterio de este juzgador, que el decreto de intimación no es esencial a la validez del poder apud acta, por consiguiente la diligencia del 18 de marzo del 2010, donde la representación judicial de la parte actora afirma haber consignado los emolumentos al alguacil tiene validez y por tanto surte efectos en el proceso.

Subsidiariamente sostiene el recurrente que la diligencia del 23 de marzo del 2010, no es suficiente para considerar válidamente cumplidas las obligaciones que le impone la ley al actor para la práctica de la citación de la parte demandada en el transcurso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda e invoca la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2007-000815, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dictada el 22 de mayo del año 2008.

Ciertamente, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias debe poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de lo que el alguacil también debe dejar constancia en el expediente.

En el caso de marras, la parte actora el mismo día que el Tribunal de la causa dictó el auto aclaratorio al decreto de intimación dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil, sin que este último suscribiera diligencia alguna en este sentido. Igualmente consta que el alguacil practicó la intimación de la parte demandada el 25 de mayo del 2010.

Al adminicular la diligencia de la parte actora donde afirma haber consignado los emolumentos, con la efectiva intimación del demandado por parte del alguacil, se presume que efectivamente fueron entregados los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de intimación, toda vez que la parte demandada fue debidamente intimada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso desestimar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la parte demandada, Y ASÌ SE DECIDE.

En otro orden de idea, la demandada en el mismo escrito de fecha 31 de mayo del 2010 solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, bajo la siguiente argumentación:

“Es por lo que al no expresar tales autos, el monto de la deuda ni de los intereses conforme a lo reclamado en la improcedente demanda e igualmente no se encuentra identificado el domicilio del demandante, que no se corresponden con los señalados en el decreto intimación, pues, contiene conceptos y montos distintos a los demandados, es que se viola el artículo 648 ejusdem, por lo que no es posible calcular las costas ni los honorarios sobre la base de unos concepto y montos decretados erróneamente , todo lo cual vicia de nulidad absoluta el auto de admisión de la demanda, su aclaratoria y ampliación al igual que al decreto de intimación por violación expresa de los citados dispositivos legales, que pido sea declarada y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda en que se encontraba el día 11 de marzo del 2010, y se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda con el decreto de intimación conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sean dejado de cumplir en el auto las formalidades enunciadas esenciales de validez determinadas en normas legales, por lo que el Tribunal debe procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que anulen dicho acto procesal, que no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que no han sido alegados por la parte actora, cuya nulidad trae consigno la de los actos subsiguientes del mismo todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir se observa:
La inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es necesario que la reposición de la causa tenga una finalidad útil, en el sentido de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

El decreto de intimación tiene por finalidad hacer saber al demandado que se ha librado una orden de pago en su contra y conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil una vez formulada la oposición el mismo queda sin efecto.

En el presente caso, la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de junio del 2010 formuló oposición al decreto de intimación continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, lo que pone en evidencia que el referido decreto de intimación si cumplió la finalidad de poner al demandado en conocimiento de que se había librado una orden de pago en su contra, aunado a ello, el procedimiento ordinario ofrece a las partes la oportunidad para ejercer su defensa y aportar las pruebas que consideren necesarias, resultando concluyente que los eventuales vicios denunciados por el demandado no le han impedido el efectivo ejercicio de su defensa. Abona este criterio, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero del 2008, expediente Nº 07-655, donde se dispuso:

“Conforme a las citas jurisprudenciales, el quebrantamiento del derecho a la defensa de las partes supone que a éstas, por parte del propio juzgador, les sea impedido el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tiene derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.
En el sub iudice, y contrario a lo afirmado por el formalizante, la Sala observa que en virtud de la oposición realizada por el demandado al decreto de intimación, la presente causa continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se

confieren a las partes intervinientes todas las garantías propias de
este tipo de juicios. Dicha circunstancia indudablemente permitió a ambas partes ejercitar eficazmente su derecho a defenderse, y traer a los autos sus respectivos elementos de prueba que soporten sus pretensiones o excepciones.”


Como quiera que la reposición no cumple una finalidad útil, toda vez que a las partes no se les ha impedido el uso de su efectiva defensa, resulta forzoso desestimar la solicitud de nulidad del auto de admisión y de los actos procesales subsiguientes hecha por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión y de los actos procesales subsiguientes y la solicitud de perención planteadas por la parte demandada.


De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA








Exp. Nº 13.279
JAMP/NRR/ema.-