REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: Oraly Matilde Rodríguez Cándelo.
QUERELLADO: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.888.


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.011, ante este Juzgado, la ciudadana ORALY MATILDE RODRIGUEZ CANDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.522.461, debidamente representada por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.824.984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.819, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
- I -
ANTECEDENTES

Afirma la representación legal de la querellante que ingresó a prestar labores para la querellada el 01 de abril de 2.008, como funcionaria pública de carrera, devengando un sueldo de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.073,00), por haber sido seleccionada en el III Concurso Público efectuado en la Alcaldía de Valencia de 2.008, todo conforme a la ley aplicable al caso concreto, que se evidencia del contenido de movimiento de personal (FP-020) Nº 000586, de fecha 01 de abril de 2.008 que acompaña al escrito libelar. Alega también la representación legal de la querellante que en fecha 10 de marzo de 2.010, fue notificada su representada que había sido cambiada a la coordinación de Desarrollo Social Despacho de la Coordinación de Desarrollo Social Despacho de la Coordinación, con el mismo cargo o grado y con un salario de Bs. 3.307,00, respetándole su condición de funcionario de carrera, tal como se evidencia del movimiento de personal (FP-020) Nº 000206, de fecha 26 de febrero de 2.010. Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2.010, la querellante señala que fue notificada por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Valencia, que a partir del 01 de mayo de 2.010, sería trasladada a la Coordinación Sectorial de Apoyo Administrativo y Hacienda, tal y como se evidencia del oficio Nº RH-07631/2010, de fecha 04 de mayo de 2.010.
Menciona, que en fecha 15 de julio de 2.010, nuevamente se le notificó que había sido cambiada a la Dirección de Administración, División y Apoyo Administrativo, Sección Entes Descentralizados, con el mismo cargo de Coordinadora, grado 06, Código 11240 y con el mismo salario, pero en esta oportunidad, a su decir no le fue respetada su condición de funcionaria de carrera, sino que mediante una jugada política pasó a ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que violenta flagrantemente los artículos 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indica que en fecha 25 de noviembre de 2.010, fue notificada mediante oficio Nº 002822, en el cual señalaba el contenido de la Resolución Nº DA/722/10, de fecha 18 de noviembre de 2.010, emanada del Despacho del Alcalde, a través de la que se decidió su remoción del cargo de Coordinador, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y, en consecuencia su retiro, por ser considerado dicho cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, subsanando la Administración Pública Municipal dicho acto en fecha 25 de noviembre de 2.010, según Resolución Nº RH/041/10.
La querellante afirma, que el acto administrativo objeto de este procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por los razonamientos siguientes:
Expone, que el acto administrativo de remoción violenta el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer el mismo de motivación. De igual forma manifiesta que viola los artículos 18, ordinal 5 y el artículo 19, ordinal 1, 2, 3 y 4 ejusdem.
Alega, que desde el punto de vista de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el acto administrativo lesiona derechos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera a su estabilidad previstos en el artículo 78 de esa ley, cuando establece expresamente los casos cuando procede el retiro de los funcionarios públicos de carrera, aunado a que el acto infringe las clausulas segunda y vigésima octava de la convención colectiva del trabajo, suscrita entre el querellado y el Sindicato Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.).
Denuncia, igualmente que el acto administrativo viola el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al derecho que adquiere un trabajador permanente después de tres meses de servicio.
Finalmente, aduce que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender la Administración Pública Municipal, excluir a los funcionarios públicos de carrera que ejerzan cargos de los entes descentralizados por su desempeño de la aplicación la convención colectiva y calificar sus cargos de libre nombramiento y remoción.
En razón de todo lo argumentado, la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución Nº DA/722/10, de fecha 18 de noviembre de 2.010 y de su subsanación realizada mediante Resolución Nº RH/041/10, de fecha 25 de noviembre de 2.010.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega que desde el 01 de abril de 2.008 hasta el 28 de febrero de 2.010, la querellante estuvo desempeñando el cargo de Coordinador, Grado 6, en la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y posteriormente en fecha 01 de marzo de 2.010, fue reubicada a la Coordinación Sectorial de Desarrollo Social, con el cargo de Coordinador, Grado 6, cargo que ejerció hasta el 30 de junio de 2.010. Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2010, se realizó un nuevo cambio de ubicación administrativa de la querellante para la Dirección de Administración, División y Apoyo Administrativo, Sección entes descentralizados, con el cargo de Coordinador, Grado 6, esta vez con un cargo de libre nombramiento y remoción. Expresa que en fecha 25 de noviembre de 2.010, se le notificó que fue removida del cargo que ocupaba – vale decir - Coordinador, Grado 6, adscrito a la Dirección de Administración, División y Apoyo Administrativo, Sección entes descentralizados de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega, que el cargo ocupado por la querellante no era de carrera administrativa, por ser considerado un cargo de confianza conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya consideración cambió conforme a acto de notificación de fecha 15 de julio de 2.010, por haberse realizado movimiento de personal, cambio de ubicación administrativa de fecha 12 de julio de 2.010, contra cuyo acto la querellante - a decir del querellado – no ejerció recurso alguno, ni manifestó su inconformidad con el cambio de ubicación administrativa.
Arguye, el sentido y alcance de la evaluación de desempeño aplicada a la querellante, resaltando que dicha evaluación se aplica a todos los funcionarios sin distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Señala, que no existe violación de los artículos 87, 89, 93, 144, 145 y 146 constitucionales, ya que en negación a lo dicho por la querellante el cambio de estatus de funcionario de carrera al de libre nombramiento y remoción no obedece a ninguna jugada política, y que la querellante no ejerció recurso alguno contra el cambio de ubicación administrativa y el cambio de condición del cargo que ocupaba, además alega que no existe la violación señalada por la querellante ya que la situación se regula por la Ley del Estatuto de la Función Pública y tampoco viola la Constitución ya que esta norma fundamental reconoce que los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción a los cargos de carrera.
Esgrime, que no hay violación de los artículos 9 y 18, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante no carece de motivación pues se indica en el encabezado del acto que es dictado por el Alcalde del Municipio, es decir, indica las disposiciones legales con fundamento en las cuales es emitida, respecto de la violación del artículo 18, Ordinal 5, señala el querellado que este alegato carece de toda base, pues de la lectura del acto administrativo recurrido se ve que la Administración Pública Municipal señala los fundamentos legales y los hechos en los que se está apoyando para realizar el acto administrativo.
Argumenta, que no existe violación del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el acto dictado no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en la norma, además de que el querellante no explica en qué consiste la violación alegada.
Explana, que no existe el vicio de falso supuesto en el acto de remoción objeto de este procedimiento, y aclara que no existe en la resolución impugnada el vicio de falso supuesto, porque la misma se dictó en consideración a que el cargo era de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la parte querellante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente del querellante, folios 50 al 126, en ellas se puede apreciar el expediente de vida de la querellante.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública Municipal, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Constituye el punto de discusión central de la presente controversia el carácter legal que detentaba la parte querellada para con la querellante en lo que respecta a la situación funcionarial, lo que haría determinar si el acto de remoción realizado por la Administración Pública Municipal fue ajustado a derecho o no.
En razón de esto quien Juzga observa, consta en el folio quince (15) conforme a documento original que consigna la parte querellante y en el folio ciento ocho (108) de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, que la ciudadana Oraly Matilde Rodríguez Cándelo, ingresó a la Administración Pública Municipal por concurso tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000586, de fecha 01 de abril de 2.008, firmada por el Alcalde de turno para ese entonces, las cuales al no ser objeto de impugnación y ser aportadas al proceso por ambas partes enfrentadas en el presente procedimiento gozan de pleno valor probatorio, con estas pruebas se evidencia que la querellante adquirió la condición de funcionario público de carrera al ser seleccionada en el III Concurso Público efectuado en la Alcaldía del Municipio Valencia en el año 2.008, por tal motivo es designada con el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad.
De igual forma consta en el folio diecisiete (17), en documento original que consigna la parte querellante y en el folio setenta y ocho (78) de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, que la ciudadana Oraly Matilde Rodríguez Cándelo, fue objeto de un cambio de ubicación administrativa, tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000206, de fecha 26 de febrero de 2.010, designada igualmente en el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Coordinación Sectorial de Desarrollo Social Despacho de la Coordinación.
También consta en el folio dieciocho (18), en documento original que consigna la parte querellante y en el folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, que la ciudadana Oraly Matilde Rodríguez Cándelo, fue objeto de un nuevo cambio de ubicación administrativa, tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 001983, de fecha 12 de julio de 2.010, designada igualmente en el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Dirección de Administración de División, Control y Apoyo Administrativo, Sección Entes Descentralizados, esta vez para ejercer funciones de coordinación, supervisión, inspección y control de actividades propias del área bajo su responsabilidad, lo cual requiere un alto grado de confidencialidad, en consecuencia es un cargo de libre nombramiento y remoción a entender de la Administración Pública Municipal.
Ante la situación objeto de controversia que lo constituye el determinar si la querellante realmente era funcionaria de libre nombramiento y remoción o de carrera, es necesario determinar con meridiana claridad la distinción existente entre un funcionario de carrera y uno de libre nombramiento y remoción.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en la Constitución de 1.961, se estableció literalmente que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”. Allí, se contenían los principios programáticos que regirían en el futuro la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”. Es en esta disposición, donde se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por renuncia o por acto de destitución, dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero siendo el caso que la Administración Pública Municipal conforme resolución Nº DA/722/10, de fecha 18 de noviembre de 2.010 y de su subsanación realizada mediante Resolución Nº RH/041/10, de fecha 25 de noviembre de 2.010, realizó en un mismo acto la remoción de la querellante y su retiro, se hace necesario distinguir ambas instituciones dentro del especialísimo derecho contencioso funcionarial a objeto de evaluar si procede en derecho, al efecto se hace el siguiente análisis:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción. Frecuentemente el acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En base a lo antes expuesto, quien Juzga considera que si bien la Administración Pública Municipal dictó un sólo acto para remover y retirar a la ciudadana Oraly Matilde Rodríguez Cándelo, hoy querellante, esto debió hacerse en actos separados y sujetos a procedimientos distintos, conforme a los derechos laborales adquiridos por la querellante por ostentar – a su parecer - la condición jurídica de funcionaria de carrera. Situación que no fue verificada en autos.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa, que efectivamente la parte querellada ostentó desde el inició de la relación laboral la condición de funcionario público de carrera al haber entrado por concurso público tal y como demuestra en los folios quince (15) y ciento ocho (108), conformados por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000586, de fecha 01 de abril de 2.008 y en la cual se observa que la querellante adquirió la condición de funcionario público de carrera al ser seleccionada en el III Concurso Público efectuado en la Alcaldía del Municipio Valencia en el año 2.008, designada con el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad. También consta en autos que la Administración Pública Municipal pretendió modificar el carácter jurídico que ostentaba la querellante al modificar su estatus a funcionario de libre nombramiento y remoción como se prueba en la constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 001983, de fecha 12 de julio de 2.010, la cual consta en el folio 18, en documento original que consigna la parte querellante y en el folio 58 de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada.
Ante las pruebas señaladas resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Sin embargo, de la revisión de las pruebas que corren insertas en autos se observa que la querellante ingresó a prestar labores para la querellada el 01 de abril de 2.008, como funcionaria pública de carrera, devengando un sueldo de DOS MIL SETENTA Y TRES (Bs. 2.073,00), por haber sido seleccionada en el III Concurso Público efectuado en la Alcaldía de Valencia de 2.008, todo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que es plenamente probada en el contenido de la constancia de movimiento de personal (FP-020), Nº 000586, de fecha 01 de abril de 2.008, que cursa al folio 15 y 108, el cual no fue objeto de impugnación por lo que goza de plena valor probatorio.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2.010, la querellante fue objeto de un cambio de ubicación administrativa a la Coordinación Sectorial de Desarrollo Social Despacho de la Coordinación, con el mismo cargo y grado y con un salario de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.307,00), respetándole su condición de funcionario de carrera, tal como se evidencia del movimiento de personal (FP-020) Nº 000206, de fecha 26 de febrero de 2.010. Finalmente la parte querellante, fue objeto de un nuevo cambio de ubicación administrativa, tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 001983, de fecha 12 de julio de 2.010, designada igualmente en el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Dirección de Administración de División, Control y Apoyo Administrativo, Sección Entes Descentralizados, con el mismo salario de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.307,00), y con la condición jurídica de funcionario de libre nombramiento y remoción, situación que enerva abiertamente el derecho a la estabilidad adquirido por la querellante en la relación funcionarial, que es producto de haber ganado el III Concurso Público en la Alcaldía del Municipio Valencia del año 2.008.
Igualmente se observa, que la parte querellada promovió Gaceta Municipal de Valencia de fecha 05 de mayo de 2.010, la cual corre inserta en autos en el folio 157, que contiene el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, con él pretende demostrar que la querellante efectivamente fue objeto de un cambio de estatus jurídico en la relación funcionarial, lo que le hizo perder su condición de funcionario de carrera. No obstante, de la revisión detallada se constata que el artículo 3 del mencionado Manual, señala un cambio de perfil a las denominaciones de clases de cargos, entre ellos el cargo que ocupa la querellante, pero en la descripción del cargo y las funciones asignadas, no observa quien juzga la pérdida de la condición de funcionario de carrera, tampoco se aprecia del cambio de funciones indicadas en la Gaceta el grado de confianza adquirido por la querellante ni de forma expresa ni de forma tácita.
Ahora bien, ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a las consideraciones que anteceden, quien Juzga observa que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante el juicio la Administración Pública Municipal no aportó al proceso los elementos de convicción suficientes para determinar la jerarquía del cargo dentro del Ente o el efectivo cumplimiento de funciones de confianza, de igual forma se observa que en el acto administrativo de remoción y retiro, solo se indicó que el cargo de Coordinador, era un cargo de libre nombramiento y remoción, enunciando las funciones que se desempeñaba en ese cargo, sin determinar la forma como la querellante perdió el estatus de funcionario de carrera, situación que permitiera concluir que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, lo cual debe necesariamente obrar al favor del querellante.
Por la tanto, ante la insuficiencia de la disposición reglamentaria para calificar el cargo in comento como de libre nombramiento y remoción, debe quien Juzga concluir que la querellante no se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha quedado el carácter de carrera del cargo de Coordinador, Grado 6, adscrito a la Dirección de Administración, División de Control y Apoyo Administrativo, Sección Entes Descentralizados, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la parte actora sobre el falso supuesto, al respecto se observa que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al establecer que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; y al aplicar las normas correspondientes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción a un cargo que no se encuentra clasificado en esa categoría.
Ante tales pruebas aportadas al proceso y conforme a la valoración hecha de las actuaciones administrativas, observa quien juzga que efectivamente la Administración Pública Municipal fundamentó en un falso supuesto de hecho su decisión de remover y retirar a la querellante del cargo que ocupaba. Igualmente a criterio de quien decide la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos aplicó erróneamente las normas del ordenamiento jurídico, específicamente La Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana ORALY MATILDE RODRÍGUEZ CANDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.522.461, antes identificado, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/722/10, de fecha 18 de noviembre de 2.010, emanada del Despacho del Alcalde, que dispuso la remoción y retiro del cargo de coordinador a la ciudadana ORALY MATILDE RODRÍGUEZ CANDELO, y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH/041/10, de fecha 25 de noviembre de 2.010.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana ORALY MATILDE RODRÍGUEZ CANDELO, al cargo que detentaba para el momento de su remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía.
3.- SE ORDENA: Al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO


NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA