Vistos” sin conclusiones se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el JORGE COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.849.648, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.616, acutando en su caracter de apoderado Judicial de la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, inscrita en en el Registro de Informacion Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30729207-5 e in tergarad por los ciudadanos ISABEL AROCHA viuda de GARZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 360.599, LUIS GARZARO AROCHA, titular de la cedula de Identidad Nº 1.359.305, HUMBERTO GARZARO AROCHA titular de la cedula de Identidad Nº 1.375.711 Y NELLY GARZARO viuda de ANGOLA, titular de la cedula de Identidad Nº 397.081, en contra de la ciudadana la ciudadana NORIS YULIMAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.131.291 Por: ACCIÓN DE MEDIANERIA.
El 07 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la parte actora consigno los fotostatos y emolumentos para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación en la presente demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2011 el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 25 de Octubre de 2011 el Tribunal ordena librar compulsa.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Alguacil deja constancia de haber citado plenamente a la demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2011 la Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda en su carácter de defensora de la ciudadana NORIS YOLIMAR DUARTE, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Enero de 2012 la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2012 la parte actora presentó escrito de pruebas.
Estando la presente causa para Sentenciar este Tribunal para a hacerlo de la siguiente manera:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión a través de una Acción de Medianera, y aduce que:
• Que la Sucesión de Enrique Garzazo es propietaria de un terreno de mayor extensión verificada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, contenida en la Ficha catastral N° de control 002847 N° CC2005-00004316 Código Catastral N° 08-14-6-U-01-07 de fecha 16-02-2011 y la certificación de Plano emanada de esa misma oficina.
• Que el inmueble fue adquirido por el causante de la sucesión según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de Noviembre de 1944 anotado bajo el N° 75 Protocolo 1°, 4to trimestre del año 1944, y todo ese lote de terreno esta ubicado en la calle Girardot (97) N° 92-82 cruce con la Avenida Cabriales o Prolongación Cabriales jurisdicción de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 10 de diciembre del año 2010, bajo el N° 06, Tomo 315, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría que la sucesión tiene pactada una negociación opcionaria de compra venta del lote de terreno ubicado en la calle Girardot (97) N° 92-80 con el ciudadano ANTONIO AGRIESTI MALDERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.092.560 cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con casa de la sucesión Enrique Garzazo; Sur: con casa y terreno de la Sucesión Enrique Garzazo ( que ocupa la ciudadana Noris Yulimar Duarte); Naciente: Terreno de la Sucesión Enrique Garzazo; y Poniente: que es su frente con la Avenida Prolongación Cabriales.
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Sétima de Valencia de fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 51 tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría que la Sucesión que representa tiene pactada cuna negociación de compra y venta opcionaria con la ciudadana NORIS YULIMAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.131.291 por un lote de terreno de lindero contiguo de ciento cincuenta y seis metros (156 mts) es decir de seis metros lineales por veinte seis metros de fondo el cual tiene los siguientes linderos Norte: con casa y terreno de enrique Garzazo (ocupado por Antonio Agriesti Maldera); Sur: terreno de la Sucesión Garzazo; Naciente: terreno de la Sucesión de Enrique Garzazo y Poniente: que es su frente con la Avenida prolongación.
• Que el lindero Sur del terreno en negociación con el ciudadano ANTONIO AGRIESTI MALDERA, es la pared medianera y es el lindero Norte del lote opcionado a la ciudadana NORIS YULIMAR DUARTE, y están separados por una pared medianera.
• Que el objeto de su pretensión se circunscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 551 del Código Civil a que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en o permitir el cierre con lo que falta de la pared medianera-divisoria del inmueble, y que su representada tiene derecho a esta pretensión por cuanto es propietaria del terreno y con tal carácter construyó la pared medianera que deslinda a los inmuebles. Aclara que parte de la pared medianera existe y solo falta concluir un tramo o segmento de seis metros con veinte centímetros lineales (6.20 metros lineales) en sentido OESTE-ESTE.
• Que el levantamiento de ese segmento de pared fue autorizado por el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL) por documento público administrativo de fecha 07 de junio de 2011 distinguido con el Oficio N° DT-03-2011 firmado por la arquitecto NELIA VARGAS Gerente del Departamento de Técnico y Proyectos de INDUVAL.

DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
• Niega Rechaza y contradice tanto en los hechos como el derechos invocado por la parte actora toda vez que al carecer del legitimo derecho a la propiedad, sobre el inmueble en referencia mal puede pretender realizar actos de disposición sobre el mismo que afecten o menoscaben sus derechos debido a que las ciudadanas NILDA DE GARZARO, integrante de la sucesión que hoy demanda conjuntamente con el ciudadano ANTONIO AGRIESTI MALDERA, procedieron de forma arbitraria a destruir una bienhechuria que había logrado levantar con dinero de su propio peculio.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica y hacer valer el instrumento público protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 75 protocolo primero Tomo 1 del cuarto trimestre de 1944 de fecha 04 de noviembre de 1944. Con este medio probatorio queda probada la condición de la demandante como propietario del inmueble objeto del presente juicio, el mismo, debe tenerse como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.-
Ratifica y reafirma el instrumento público administrativo que consignó con el libelo de la demanda emanado de INDUVAL, el 07 de junio de 2011.
Ratifica y hace valer el documento consignado marcado con T-1.Ratifica y hace valer el documento consignado marcado con T,2; y Ratifica y hace valer el documento consignado marcado con T-3.- En relación a estos Instrumentos, marcados con la letra “B”, los cuales, pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se estima su valor probatorio.
Hace valer las presunciones legales previstas en los artículos 685 y 686 del Código Civil que dispensan concordancia con el artículo 1397 dispensan de toda prueba a su representada respecto a la propiedad de la pared medianera.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable de todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente, en todo cuanto favorezcan a su representada.
DE LAS DOCUMENTALES:
Documento protocolizado ante el Registro Subalterno bajo el N° 622 folio 788 del protocolo primero del cuarto trimestre de 1883 de fecha 17 de octubre de 1883.
Recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de julio de 2010 por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales.
Oficio N° 2505 de fecha 22 de diciembre de 2006 emanado del procurador general del estado Carabobo.
Oficio de fecha 25 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO, Director General de la Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador.
Oficio N° DC-03226-2005 de fecha 15-09-2005 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia.
Promueve el Valor y merito favorable del Oficio GOTARN/DESP/189/06 suscrito por el Ingeniero Enrique Franco en fecha 27-06-2006.
Estos documentos, aun cuando merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil; fueron analizados como material probatorio en el pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° ejusdem.-
En cuanto y tanto a la reproducción fotográfica consignada a los autos, por la parte accionada, marcada con la letra “C”.- Quien decide, debe advertir al promoverte, que pesa sobre sus hombros la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, a los efectos legales conducentes, y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En consecuencia al no cumplir la prueba fotográfica con los requisitos de validez, este Tribunal desecha su valor probatorio. Y así se establece

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la demandante, así como los de la parte demandada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
PRIMERO:
Ahora bien, visto que el accionado en escrito en el acto de la contestación opone la falta de cualidad del actor, cuando aduce que desconoce la precaria cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda de acción de medianeria, por cuanto no cuenta la misma con la cualidad de disponer de los bienes propiedad del estado. (OMISSIS).-
A los fines de resolver lo aducido por la parte accionada, pasa este Tribunal a decidir como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:
Esta defensa previa al fondo está consagrada en el artículo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditado a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La cualidad para el Doctor Arminio Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, para el Doctor Luis Loreto, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y por lo tanto debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para el se le ha ocasionado en su patrimonio.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso que nos ocupa; la parte demandada, fundamenta su defensa en los siguientes términos: … “desconoce la precaria cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda de acción de medianeria, por cuanto no cuenta la misma con la cualidad de disponer de los bienes propiedad del estado”.
En este orden de ideas tenemos que consta a los autos documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, donde consta que el mismo fue adquirido por el causante de la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de Noviembre de 1944 anotado bajo el N° 75 Protocolo 1°, 4to trimestre del año 1944, y todo ese lote de terreno esta ubicado en la calle Girardot (97) N° 92-82 cruce con la Avenida Cabriales o Prolongación Cabriales jurisdicción de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual, no fue impugnado por la accionada en el presente juicio, con lo cual adquiere pleno valor probatorio; ahora bien, en este caso en particular, no existe a los autos prueba en contrario donde se derive algún derecho del Estado sobre los derechos de propiedad del hoy accionante.-
Aun mas, las personas que podría reclamar derechos, en este asunto, como interesados serian los demás coherederos de la sucesión quien tienen un derecho de propiedad; es decir, en el caso de los propietarios ISABEL AROCHA viuda de GARZARO, LUIS GARZARO AROCHA, HUMBERTO GARZARO AROCHA Y NELLY GARZARO viuda de ANGOLA, hasta puede perfectamente otorgar y actuar como mandatarios, en representación de los intereses de la secesión, esta presunción que en realidad no incide en el objeto de este dictamen se plantea a los fines de clarificar el interés del demandante en la presente causa.
Por cuanto no consta a los autos la contraprueba que desvirtué el alegato de la accionada relativo a que el estado es el propietario del terreno donde esta enclavado el inmueble objeto de este juicio, considera esta Juzgadora que la cualidad se materializa plenamente en los ISABEL AROCHA viuda de GARZARO, LUIS GARZARO AROCHA, HUMBERTO GARZARO AROCHA Y NELLY GARZARO viuda de ANGOLA. En consecuencia al no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, esta defensa de fondo no puede prosperar y así se declara.

SEGUNDO:
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa, que los mismos se circunscriben en una acción de Medianeria, mediante la cual, la parte demandante aduce que el lindero Sur del terreno en negociación con el ciudadano ANTONIO AGRIESTI MALDERA, es la pared medianera y es el lindero Norte del lote opcionado a la ciudadana NORIS YULIMAR DUARTE, y están separados por una pared medianera. Así mismo que el objeto de su pretensión se circunscribe en el cierre de la pared medianera-divisoria del inmueble, es decir, que parte de la pared medianera existe y solo falta concluir un tramo o segmento de seis metros con veinte centímetros lineales (6.20 metros lineales) en sentido OESTE-ESTE.
Por su parte, la parte accionada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derechos invocado por la parte actora toda vez que al carecer del legitimo derecho a la propiedad, sobre el inmueble en referencia mal puede pretender realizar actos de disposición sobre el mismo que afecten o menoscaben sus derechos debido a que las ciudadanas NILDA DE GARZARO, integrante de la sucesión que hoy demanda conjuntamente con el ciudadano ANTONIO AGRIESTI MALDERA, procedieron de forma arbitraria a destruir una bienhechuria que había logrado levantar con dinero de su propio peculio consistente en una cocina empotrada.-
Ahora bien, para el Código Civil español se trata de una servidumbre, pero la Doctrina mayoritaria la considera una limitación de los recíprocos derechos del dominio encajable en el marco de las relaciones de vecindad entre los predios. O bien como una forma de comunidad, no ordinaria, sino comunidad especial, en forma de comunidad de utilización.
Por su parte el Código Civil establece las siguientes presunciones de medianería:
Mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume la medianería:
a.- “En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación” (C.C. Art. 685, Ord. 1º).
b.- “En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo” (C.C. Art. 685, Ord. 2º).
c.- “En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos” (C.C. Art. 685, Ord. 3º), y,
d.- “En las zanjas abiertas entre las heredades” (C.C. Art. 688).
El título a que se refiere la ley es todo hecho jurídico que determine la propiedad exclusiva de uno de los colindantes y el signo exterior podría consistir, por ejemplo, en la existencia de una ventana abierta en el muro limítrofe.
El artículo 708 del Código Civil establece:
“El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.”.
Según José Luís Aguilar Gorrondona, establece: Se entiende por Medianeria la copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos del fundo (paredes, cercas setos, etc.).
En el presente asunto, la parte actora demandó a la ciudadana NORIS YULIMAR DUARTE, suficientemente identificadas en autos, a los fines de que la demandada, cierre un tramo o segmento de seis metros con veinte centímetros lineales (6.20 metros lineales) en sentido OESTE-ESTE, que falta por construir. A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma sustantiva y adjetiva antes trascripta, tal como se desprende de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, los cuales fueron analizados; en consecuencia debe declararse con lugar la demanda de ACCIÓN DE MEDIANERIA incoada. ASI SE DECIDE